Resolución de 18 de abril de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución18 de Abril de 1994
Publicado enBOE, 11 de Junio de 1994

En los recursos gubernativos acumulados interpuestos por el Notario de Barcelona Don Alfonso López Tena contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 2 de Badalona, a inscribir determinadas escrituras de préstamo hipotecario, en virtud de apelación de la Sra. Registradora.

HECHOS I

El 25 de julio; el 29 de noviembre de 1990 y el 10 de junio de 1991 fueron autorizadas por el Notario de Barcelona Don Alfonso López Tena determinadas escrituras, por las que la Entidad de Financiación "Unión de Créditos Inmobiliarios S .A" concedía a diversas personas préstamos con garantía hipotecaria. En la cláusula vigésimo primera de las mismas fue establecido lo siguiente: "Calificación registral: Si la calificación registral estimase que los pactos o párrafos no es inscribible según el Registrador, los otorgantes acuerdan que proceda a la inscripción de los que sean inscribibles, según el criterio del mismo. En el supuesto de que por este criterio no deba ser inscrita dicha hipoteca, U.C.I podrá declarar vencido el préstamo y exigir su pago inmediato a la parte prestataria. La parte prestataria se compromete a otorgar, con gastos a su cargo, cuantas escrituras de subsanación o aclaración fueren necesarias para su inscripción en el Registro de la Propiedad y a tal efecto apodera a UCI para subsanar o complementar aquellos defectos de naturaleza tal que señale la nota oficial o información verbal de la calificación registral."

II

Presentadas en el Registro de la Propiedad número 2 de Badalona, fueron calificadas con la siguiente nota —de despacho, según la Registradora— idéntica en los tres documentos, en cuanto a los defectos observados: "Inscrito el presente documento, en virtud de lo dispuesto por las partes en la cláusula 21... y cuya inscripción se ha practicado en los siguientes términos: ... por un capital de.... entregadas en el acto del otorgamiento de la escritura, en cuya escritura aparte de la obligación de devolver el capital y pago de intereses al tipo que se dirá, establecen otra serie de obligaciones por conceptos diversos, de seguros reales y personales, gastos de estudio, gastos y suplidos, y otros gastos que no se determinan, estableciendo la globalización de todos los pagos a través de una cuenta operativa de la que el prestamista remitirá mensualmente aviso de cobro en el que se indicará el detalle de la cuota a pagar. En la propia escritura... constituyen hipoteca sobre

esta finca en garantía de la devolución del citado capital, del pago de los intereses moratorios por los diversos conceptos obligacionales estipulados, hasta un máximo de un millón quinientas treinta y una mil setecientas pesetas, y de un millón sesenta mil pesetas como máximo, por los gastos pagados por cuenta de la prestataria, así como las costas y gastos de la ejecución judicial. Y en la propia escritura dichos otorgantes establecen que, "si la calificación registral estimase que cualquiera de los pactos o párrafos no es inscribible, según el Registrador, los otorgantes acuerdan que proceda a la inscripción de los que sean inscribibles según el criterio del mismo". En virtud de dicha cláusula, se procede a la inscripción de la garantía hipotecaria, en cuanto a los conceptos inscribibles y previa la exclusión de los siguientes pactos, por no ser inscribibles a juicio del Registrador ni realizar sobre los mismos ulterior calificación, cuya exclusión se verifica a los efectos regístrales, sin prejuzgar los efectos obligacionales a la acción personal de cumplimiento de contrato entre las partes del pacto de la cláusula segunda, el acuerdo de aumento o disminución del plazo de duración del contrato, conforme al artículo 144 de la Ley Hipotecaria.— 2. La cláusula tercera, en su totalidad, por intrascendente a efectos hipotecarios.— 3. La cláusula cuarta, apertura de cuenta, por cuanto que la globalización de pagos de obligaciones diversas no afecta la garantía hipotecaria que se constituye sobre obligaciones específicamente determinadas.— 4. De la cláusula quinta, se excluye el pacto de conversión del préstamo a tipo de interés variable, según módulos privados de mero mercado económico, por cuanto o bien supone un pacto aleatorio incompatible con el carácter esencialmente conmutativo del contrato de la empresa con el consumidor, o bien, un pacto de repercusión de responsabilidades objetivas por riesgos del mercado, nulo, pues la responsabilidad objetiva es materia legal. Así como las referencias a comisiones de estudios, primas de seguros reales y personales, y gastos de formalización del contrato, que no consta hayan sido abonados por la acreedora, además de que globalizados con otros conceptos, no son susceptibles de inscripción.— 5. La cláusula sexta, por intrascendente a efectos hipotecarios.— 6. La cláusula séptima, devolución del préstamo, en cuanto a la contabilización en la cuenta personal del prestatario, y el epígrafe "Importe de cuotas mensuales", por no resultar a qué conceptos corresponden los pagos pactados, y por la misma razón de la exclusión 4, se excluye la inscripción del epígrafe "período variable" de esta cláusula. En cuanto al epígrafe "Cuotas mensuales", sólo se hace constar el lugar de pago al referirse éstas a cuotas globalizadas, concepto diferente de la devolución del capital e intereses. Se excluye también la inscripción del pacto de imputación, por ser personal.— 7. De la cláusula novena, no se inscribe en cuanto al seguro de fallecimiento, por no tener trascendencia en la garantía hipotecaria, así como el seguro sobre el inmueble, por no adaptarse en extensión a la garantía hipotecaria, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Mercado Hipotecario.— 8. No se inscribe la cláusula décima, por carecer de trascendencia en cuanto a la hipoteca que se constituye y por lo expuesto en la exclusión 4.— 9. No se inscribe la cláusula decimoprimera, por carecer de trascendencia Real. 10. No se inscribe la cláusula decimosegunda, por referirse a obligaciones diversas diferentes de las que son específicamente garantizadas, y remitirse a la cuenta personal obligacional interna, sin trascendencia en la hipoteca tal como se ha constituido.— 11. De la cláusula decimotercera, no se inscribe el contenido del epígrafe "Obligaciones del hipotecante", por no trascender a la hipoteca, sin perjuicio de lo que dispone para la acción de devastación, la Ley de Mercado Hipotecario.— 12. No se inscriben las cláusulas decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, y vigésima, por carecer de trascendencia respecto a la hipoteca que se constituye.— 13. En cuanto al contenido estrictamente hipotecario, se excluye la inscripción de la hipoteca en pago de intereses de demora, porque tal y como está constituida, no comprende sólo las demoras en el pago del capital e intereses, sino conceptos diversos de la cuenta interna, no garantizados ni determinados.— 14. También se excluye la inscripción en cuanto a la hipoteca en garantía de gastos pagados por cuenta de la parte prestastaria, por no indicarse cuáles son, ni a qué concepto se refieren o pueden referirse y englobarse con la hipoteca por costas judiciales. En virtud de todas estas exclusiones procedo a la inscripción conforme a la autorización reseñada y respecto a los conceptos no excluidos, en los siguientes términos: Capital garantizado con la hipoteca:..., en concepto de préstamo. Duración del préstamo:... Forma de devolución del capital: No resulta determinada. Interés del capital del préstamo: catorce enteros cuarenta y cinco céntimos por ciento anual, que se devengará mensualmente. Lugar de pago: En la cuenta corriente del Banco ... Constitución de hipoteca: Don ... en garantía de la devolución del capital prestado, sus intereses al tipo indicado hasta el máximo de ... pesetas y límite temporal de las cinco últimas anualidades, y hasta un máximo de ... pesetas por costas y gastos de la ejecución judicial. La hipoteca se constituye conforme a la normativa de la Ley de Mercado Hipotecario y se extiende a cuantos elementos no descritos se encuentran en la finca hipotecada y en concreto, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Hipotecaria, a cuanto establecen los artículos 109, 110, y 111 de la Ley Hipotecaria, 215 del Reglamento Hipotecario y 334 del Código Civil. A efectos de ejecución, las partes TASAN esta finca en ..., se fija como domicilio a efectos de notificaciones el de la propia finca hipotecada, se pacta la posesión y administración interina de la finca hipotecada, para el supuesto de la regla 6.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y a los efectos de la venta por el procedimiento extrajudicial que se pacta, nombran mandatario a la propia entidad acreedora. Sumisión: Las partes se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Barcelona. Cesión del crédito hipotecario: La acreedora podrá ceder el crédito hipotecario sin necesidad de notificar la cesión a la prestataria. En su virtud, INSCRIBO a favor de "UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ENTIDAD DE FINANCIACIÓN" su derecho de hipoteca sobre esta finca, en los términos que resultan del presente asiento. Así resulta del Registro y de la calendada escritura, en la que la entidad acreedora fue representada por Don Ramón Lamarca Marqués, mayor de edad, soltero, abogado, y vecino de Barcelona, en virtud de la escritura de poder autorizada por el Notario de Madrid, Don José Antonio Torrente Secorun, a 15 de noviembre de 1990, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, transcrita en su parte necesaria en el documento presentado, cuya escritura ha sido presentada a las trece horas del día 18 de junio de 1991, según el asiento 1.906 del Diario 11 ... Impuesto y archivada carta de pago de autoliquidación... Badalona, a once de julio de mil novecientos noventa y uno".— El Registrador.

III

Practicada inscripción parcial, de nuevo fueron presentados los títulos, al efecto, bien de su total inscripción o bien de extender nota de calificación que suspendiera o denegara el asiento solicitado. Esta fue extendida del siguiente tenor: "Presentado nuevamente el precedente documento por Doña María Teresa Molíns Roca, como apoderada del Notario Don José Alfonso López Tena, en virtud de escritura de poder autorizada por el mismo el 23 de diciembre de 1991, que se acompaña, solicitando en nombre de su representado que proceda a la inscripción de todas y cada una de las cláusulas contenidas en dicha escritura y caso de omitir alguna, extienda nota de calificación, que contenga la suspensión o denegación de cada cláusula no inscrita, con expresión de los motivos, se hace constar lo siguiente: 1.°— La hipoteca constituida en la presenta escritura ya fue objeto de inscripción en su día, conforme a la voluntad acordada por las partes en su cláusula vigésimo primera y en los términos que constan en la nota de despacho, por cuya razón la hipoteca constituida y la propiedad gravada están bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1.° y 38 de la Ley Hipotecaria en el orden registral y en el orden notarial, bajo el principio de consentimiento de las partes. Por cuya razón sólo las partes constituyentes tienen facultad, tanto para enmendar dicha cláusula mediante nuevo otorgamiento, como para ampliar o modificar la hipoteca constituida e inscrita. Por lo dicho no se acepta la pretensión de inscripción del Notario, que implicaría ir no sólo contra la inscripción sino también contra la propia voluntad de los otorgantes.

  1. — No procede extender nota de calificación por las siguientes razones: No es posible la nota de calificación porque no es posible el recurso gubernativo. El asiento está practicado, según la cláusula 21, de la que resulta la voluntad de los otorgantes de que se proceda a la inscripción en los términos de la calificación registral, acuerdo que tiene carácter constitutivo de la extensión de la hipoteca querida, quedando los restantes pactos y párrafos en el orden meramente contractual de las obligaciones ordinarias. Por el amparo de dicha voluntad constituyente sólo los otorgantes, de común acuerdo y en nuevo otorgamiento e inscripción pueden modificar, ampliar o reducir la hipoteca inscrita. Son las propias partes las que excluyen claramente toda intervención notarial en cuanto a los pactos o párrafos de la hipoteca a inscribir. 3.°— Se hace constar que el Registrador ha informado a la parte acreedora, en numerosas escrituras iguales a la presente, de las razones jurídicas por las que realizó la depuración acordada por las partes, sin que dicho informe sea nota de calificación por su inmodificabilidad, conforme a la cláusula 21 de la escritura, haciéndose constar en los mismos la imposibilidad de modificar la hipoteca inscrita, salvo por voluntad de los otorgantes. 4.°— Se hace constar también que el Notario señor López Tena interpuso 14 recursos gubernativos siendo desestimados por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Auto de 13 de junio de 1991, estimando que dicho informe no es, ni puede ser, nota de calificación por vedarlo dichos artículos 1.° y 38 de la Ley Hipotecaria y la voluntad de las partes, tal como consta en la escritura. Se hace constar también que en los referidos recursos el limo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, además de apreciar la imposibilidad del recurso, declaró que el Notario recurrente carecía de personalidad para su formulación.

IV

El Notario autorizante interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación con base a la siguiente argumentación jurídica: Que el objeto del recurso es la inscripción de las cláusulas que constan en la escritura otorgada por ambas partes que no han sido objeto de inscripción erróneamente, siendo irregular la remisión que la Registradora realiza a otros recursos, contra el mandato de los artículos 429 y 434 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de 11 de diciembre de 1974, produciendo así indefensión de prestamista y prestatario. Que el Registrador, artículo 429 del Reglamento Hipotecario, está obligado, en todo caso, a extender la nota de calificación correspondiente o despachar el documento de acuerdo con su calificación. No es la inscripción parcial excusa para omitir la calificación, como reiteradamente ha declarado el Centro Directivo, debiendo tomarse como calificación los escritos extendidos al pie del título. Que dos son las razones que aducen las notas para no inscribir genéricamente el clausulado no inscrito: que la hipoteca ya fue objeto de inscripción en su día y que las partes han nombrado arbitro del contenido inscribible de su contrato a la funcionaría calificadora y ambas son inexactas: la hipoteca fue inscrita en parte por decisión de la propia Registradora por lo que las cláusulas no inscritas pueden serlo mediante su presentación y cambio de calificación o mediante acto o resolución que lo ordene, sin que implique la alteración de los asientos extendidos. También carece de sentido el nombramiento de la Registradora como arbitro, tanto por la prohibición legal de arbitraje como por la sencilla razón de que las partes en la cláusula 21 no hacen sino por el principio de rogación, solicitar la inscripción de los pactos inscribibles, sin que ello pueda limitar la legitimación para la interposición del recurso gubernativo que, en el caso del Notario autorizante, corresponde en todo caso. En el presente caso la Registradora se permite declarar nula la indexación de intereses, ignorar los intereses moratorios por ser incompatibles con el pago de los gastos causados por el incumplimiento, imponer el vencimiento del préstamo en el plazo inicialmente pactado rechazando su prórroga y convertir los intereses del préstamo en fijos. A continuación expresa las cláusulas no inscritas contra las que interpone recurso: La 3.a (destino) por considerar que es requisito esencial del derecho real de hipoteca; cláusula 4.a: debe y haber de la cuenta: Inscrita la responsabilidad por intereses deberán también inscribirse estos pactos en cuanto determinantes de los intereses moratorios, puesto que son objeto de hipoteca separada; la 5.a sobre determinación del tipo de interés en el período variable, alegando la abundante doctrina jurisprudencial en este sentido; el tipo sustitutorio, inscribible en cuanto determina la aplicabilidad de la deuda pública del Estado; comisión y cuantía de seguros, inscribibles la primera como cuenta del debe y la segunda por el interés de los terceros de conocer la responsabilidad dimanante de la hipoteca legal que los garantiza; anotación en el debe de la cuenta, inscribible junto con la cuenta operativa; cláusula séptima sobre importe de las cuotas, pues debe publicarse la forma de determinación de las cuotas; cuotas del período variable: inscribible junto a la indexación de intereses, pues la integra; prórroga, pues afecta a la duración del contrato; primer pago: imprescindible para la determinación de la duración del contrato; cláusula novena, respecto del seguro de vida, pues su impago, causa el vencimiento; seguro del inmueble, en cuanto a la preferencia legal; cláusula décima, por iguales argumentos que la defensa del interés variable; cláusula undécima: reembolso anticipado, pues no es indiferente a los terceros que el acreedor preste su consentimiento anticipado al reembolso; reembolso forzoso, en el que conviene distinguir el embargo o pérdida de la condición de dueño que produce la cancelación de la hipoteca— y el reembolso del préstamo— y el de rango inferior a la hipoteca en cuyo caso será inscribible. Si no purga la hipoteca sería el caso del artículo 27 de la Ley Hipotecaria por lo que deberá inscribirse, conforme al artículo 57 del Reglamento; transferencia al prestatario, trasunto del artículo 118 de la Ley Hipotecaria, cláusula duodécima sobre vencimiento anticipado: por falsear la declaración, será en todo caso al Juez a quien corresponda apreciar la falta de solvencia. Por falta de pago: No cabe alegar el Decreto-Ley de 5 de febrero de 1869 como hace la Registradora para suprimir la prórroga sujeta a condición suspensiva, privando de sentido a la cláusula. Incumplimiento del contrato. Cargas Previas: La inscribibilidad de este pacto es efecto de la aplicación del artículo 1.129-3.° del Código Civil y resulta de diversas Resoluciones. Situación concursal, cantidad reclamada, vencimiento legal. Son todas ellas causas de vencimiento anticipado cuya denegación carece de sentido. Intereses moratorios reforzados. Su inscripción es tradicionalmente admitida correspondiendo a los Tribunales de Justicia estimar si su cuantía es elevada. Gastos por incumplimiento, por aplicación de los artículos 1.100, 1.101, 1.108 y 1.124. Intereses moratorios garantizados: su reclamación en juicio ordinario corresponde decidirla al Juez, no correspondiendo a la funcionaría calificadora invadir la esfera judicial. Gastos y. costas garantizados, englobar ambos en la misma cláusula no afecta el principio de especialidad. Cláusula decimotercera: Obligaciones 1, 2, 3, 4 y 5. Son obligaciones inscribibles bien como causas de vencimiento anticipado, bien por aplicación del artículo 219 del Reglamento Hipotecario. Certificación del saldo deudor, su inscripción se realizaría sin perjuicio del artículo 153 de la Ley Hipotecaria y 245 del Reglamento. Cláusula decimocuarta: solidaridad e indivisibilidad, pues que el préstamo sea solidario o mancomunado es circunstancia que, como la indivisibilidad, afecta al carácter de la obligación garantizada (Resolución de 5 de febrero de 1915). Cláusula decimosexta: gastos por cuenta del prestatario. Es inscribible por gozar algunos de ellos de preferencia, anotarse en el debe de la cuenta y ser su incumplimiento causa de vencimiento anticipado. Cláusula decimoséptima: rango de inscripción hipotecaría. Es irrevelante a efectos reales menos en cuanto determina la veracidad del vencimiento anticipado del préstamo.

Por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en acuerdo de 21 de febrero de 1992, se procedió a la acumulación de actuaciones por darse en ellos las identidades procesales requeridas en el ordenamiento legal, por lo que se dispuso que se prosiguiera la tramitación de los expresados recursos en unos mismos autos, para ser resueltos en una única resolución.

VI

La Registradora de la Propiedad en defensa de su nota informó, en síntesis y tras diversas consideraciones sin trascendencia, lo siguiente: 1) la improcedencia del recurso, ya que las inscripciones practicadas contienen la hipoteca tal como fue constituida por las partes y estos asientos están bajo la salvaguardia de los Tribunales —artículos 1 y 38 de la ley Hipotecaria— y si los titulares consideran que la inscripción es inexacta, sólo tienen el procedimiento de corrección de errores del artículo 40 de la Ley Hipotecaria. Que el centro de la cuestión está en la cláusula 21 de la hipoteca, que es una cláusula constitutiva de la extensión y límites de la hipoteca y conceptos sobre los que ha de versar la misma y por eso el titular del Registro no ha suspendido ni denegado sino que ha inscrito la hipoteca querida por las partes que es la puesta en la nota de despacho y no la escriturada por ellos, que aprovechan así el juicio de inscribibilidad y se someten a él. Modalidad que podrá ser anómala pero perfectamente lícita y este juicio que hace el Registrador, arbitro del contrato, es equivalente a la facultad, frecuente en los testamentos, de designación de albacea con facultades interpretativas del testamento. De esta forma el titular del dominio se ve garantizado, al estar su propiedad bajo la salvaguardia de los Tribunales, extendiéndose a continuación sobre el peligro que representa la inscripción parcial dada la gran diversidad de personajes que representa el mundo crediticio y las técnicas confusas que pretenden establecer una especie de vasos comunicantes entre el crédito y la hipoteca. Termina éste punto estudiando la inalterabilidad del contenido de las escrituras públicas y señalando los fundamentos legales y la numerosa jurisprudencia de este Centro sobre la no posibilidad de alterar los asientos ya inscritos en virtud de un recurso gubernativo. 2) Falta la nota de calificación de orden suspensivo o denegatorio, sin que el juicio de inscribibilidad practicado en la inscripción sea nota de calificación, sino un juicio limitado a dar operatividad a la cláusula 21 de la escritura, entrando a continuación a señalar las diferencias entre el juicio de inscribibilidad y el de calificación Resoluciones de 16 de marzo de 1990 y el de 26 de diciembre del mismo año promovidas por la misma Registradora—. Termina indicando en este punto, que al no haber nota de calificación no cabe recurso gubernativo, conforme a reiterada jurisprudencia de este Centro. 3) El fedatario no puede interponer el recurso pues el único que podría interponer (artículo 112 último párrafo) lo será a efectos doctrinales y no cabe al no existir nota de denegación o suspensión, ya que la inscripción se ha hecho y sin defecto alguno puesto en el título. Y tampoco pueden interponerlo la partes, pues en esta cláusula 21 se sometieron al juicio del Registrador y termina este punto con un estudio acerca de la naturaleza del recurso gubernativo, de la jurisdicción voluntaria y del Derecho Notarial. VII

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 30 de junio de 1993 dictó Auto en el que desestima las excepciones dilatorias interpuestas por el Registrador y estima el recurso ordenando que se proceda a la inscripción de las cláusulas de las escrituras de 10 de junio de 1991, 25 de julio de 1990 y 29 de noviembre de 1990 a las que se refieren los puntos 7, 8 y 9, párrafo 1.° de los Fundamentos de Derecho de la Resolución de 24 de abril de 1992 citada en la forma y extremos indicados, no siendo inscribibles los extremos y cláusulas debatidas en el punto 9.° párrafo 2.° de los Fundamentos Jurídicos de la indicada Resolución.

VIII

La Registradora de la Propiedad se alzó contra el Auto expresado ante este Centro Directivo, insistiendo en sus alegaciones respecto a la falta de legitimación del Notario autorizante y valor e imposibilidad de recurso gubernativo en el supuesto de inscripción parcial solicitada en el título.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos el artículo 24 de la Constitución Española, 1, 12, 38, 66, 131-3.° y 4.° de la Ley Hipotecaria, 112-3.°, 119, 429 y 434 del Reglamento Hipotecario, las Resoluciones de este Centro de 16 de marzo y 26 de diciembre de 1990.

  1. Acumulados los tres recursos interpuestos por el Notario autorizante y recurridos en alzada por la Registradora, la primera cuestión a resolver gira en torno a la interpretación que corresponde dar a la cláusula vigésimo primera de las escrituras debatidas. En ella se establece: "si la calificación registral estimase que cualquiera de los pactos o párrafos no es inscribible, según el Registrador, los otorgantes acuerdan que proceda a la inscripción de los que sean inscribibles según el criterio del mismo".

    Considera la Registradora que al inscribir parcialmente el título en virtud de dicha cláusula, los otorgantes la erigen en arbitro de su inscribibilidad, de suerte que no es posible interponer por éstos, en cuanto a lo excluido, recurso gubernativo sino, en todo caso, proceder a la rectificación del Registro en los medios ordinarios. Rechaza la legitimación del Notario autorizante, al que considera un extraño respecto a la cláusula convenida por las partes. Además distingue lo que denomina nota de despacho —que en su opinión no es de calificación pese a estar extendida al pie del título—, de la nota en sentido estricto, por lo que faltaría la denegación o suspensión precisa para el inicio del recurso. Su informe, además, se limita a la cuestión formal —legitimación e inscripción parcial— sin entrar en ningún caso en las cláusulas no inscritas.

  2. El artículo 434-4.° del Reglamento Hipotecario recoge el supuesto de inscripción parcial del título y ello puede suceder, en primer lugar porque los propios interesados hayan solicitado el que determinados pactos o estipulaciones concretas —que señalan expresamente— no tengan acceso al Registro, en cuyo caso la nota de despacho no indicará los motivos de suspensión o denegación y no cabe por eso mismo la interposición de recurso gubernativo, ya que no ha habido calificación de esas cláusulas por el Registrador. Todo ello sin perjuicio de que si éste último entiende que la solicitud de no inscripción altera o afecta sustancialmente el contenido del título, deniegue o suspenda la inscripción del mismo.

  3. Un segundo supuesto de inscripción parcial puede tener lugar cuando el interesado, ante la calificación hecha por el Registrador, muestra su conformidad a que se despache el documento sin esa estipulación o pacto, o con el alcance y contenido que expresa la calificación realizada —veáse artículo 429-2.° del Reglamento Hipotecario—, en cuyo caso, como es natural, se podrá recurrir por el interesado respecto de las cláusulas denegadas o suspendidas. E igualmente se podrá recurrir en el supuesto examinado en primer lugar, si por los interesados se presenta nuevamente el título, con el objeto de que se inscriban todas o algunas de las cláusulas que en un principio se solicitó quedaran fuera de los libros regístrales y ahora al ser calificadas se denieguen o suspendan.

  4. Cuestión distinta es el supuesto —también de inscripción parcial— en que los interesados, cualquiera que sea el motivo —por ejemplo al solo efecto de obtener cuanto antes el acceso al Registro del documento— solicitan, en términos genéricos, la inscripción de los pactos que el Registrador no cuestione, pues entonces ha de extenderse por éste la nota de calificación denegatoria o suspensiva respecto de los pactos restantes, contra la que, claro es, cabe el recurso al que se refiere el artículo 113 del Reglamento Hipotecario.

  5. Así lo ha entendido en el expediente la Registradora, ya que en la primera nota señala la denegación de una serie de pactos en la que se justifica las causas o motivos por los que tales estipulaciones no han tenido acceso al Registro. Y contra la negativa a inscribir dichas cláusulas, cabe como ya se ha indicado, interponer el correspondiente recurso gubernativo, pues otra postura sería tanto como dejar en indefensión a los usuarios de un servicio público —el Registro de la Propiedad— al no poder contar con el medio normal para tratar de completar el contrato que han suscrito y que éste se proyecte de esta forma en los libros registrales, si su pretensión tiene éxito.

    El Registrador tiene que denegar o suspender íntegramente el ingreso del documento si entiende que las cláusulas que no deben acceder al Registro inciden en el total contexto pactado por las partes, pero lo que no puede hacer es alterar su contenido y transformar, como en este caso, una hipoteca que garantiza intereses variables en otra que sólo garantiza intereses fijos, inscribiendo lo que las partes no estipularon en la escritura pública. La facultad que se concede al Registrador en la cláusula escrituraria ha de entenderse subordinada a lo expuesto anteriormente. No se trata, por otra parte de alterar un asiento que como tal se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales —artículo 1 de la Ley Hipotecaria— sino de completarlo —en su caso y si prospera el recurso— a través del contenido del propio título presentado y de ahí la personalidad para interponerlo del Notario autorizante que se encuentra interesado en la decisión que pueda adoptarse respecto a determinadas cláusulas no inscritas.

    Esta Dirección General ha acordado: 1.° Revocar el Auto apelado. 2.°— Denegar la alzada en lo que se refiere a la falta de legitimación del Notario autorizante para la interposición del recurso gubernativo. 3.°— Que de conformidad con el artículo 119 y siguientes del Reglamento Hipotecario, se continúe la tramitación del expediente, una vez obren los expedientes en poder de la Presidencia.

    Madrid, 18 de abril de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.—

    (B.O.E. 11-6-94)

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