Resolución de 16 de noviembre de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1994
Publicado enBOE, 12 de Enero de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona, D. Miguel Tarragona Coromina, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.° 7 de Barcelona a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

El día 10 de julio de 1992, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona D. Miguel Tarragona Coromina, los cónyuges D. Carlos Plaza de Diego y D.a Margarita Marcet Daniel, venden y transmiten a D.a Montserrat Casanovas Saltó, separada judicialmente —que compra y adquiere para sí— una finca urbana sita en Barcelona.

II

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad n.° 7 de Barcelona fue calificada con la siguiente nota: "Solicitada por la presentante del documento nota de calificación con fecha 20 de enero de 1993, según nota al margen del asiento de presentación, se extiende ésta en los términos siguientes: Suspendida la inscripción del precedente documento porque para obtener la inscripción de la finca como bien propio o privativo de modo definitivo por quien manifiesta estar separado, es necesario acreditar la separación judicial mediante certificación del Registro Civil o Libro de Familia y ello por lo siguiente: 1.° Porque el artículo 266-6.° del Reglamento del Registro Civil según reforma del Real Decreto 1.917/1986, de 29 de agosto dice que "en las inscripciones que, en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o anotado el hecho", y como la sentencia de separación judicial constituye un hecho que afecta o modifica el régimen económico del matrimonio (cfr. art. 95 Código civil), es

necesario que consten los correspondientes datos del Registro Civil que exige dicho precepto. 2.° Porque las inscripciones del Registro de la Propiedad producen presunción de exactitud a todos los efectos legales, conforme al art. 38-1.° de la Ley Hipotecaria y quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (art. 1-3.° de la Ley Hipotecaria), y sería contrario al sistema registral y al principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9 de la Constitución, que se hiciese constar en el Registro de la Propiedad una adquisición con carácter privativo, por la mera declaración del interesado de estar separado judicialmente sin acreditarlo, cuando seguidamente dicho interesado hipoteca tal finca a favor del Banco Pastor, S.A. según asiento de presentación vigente número 1.397 del Diario 25, fecha 24 de diciembre de 1992, pues si no se acredita tal extremo, daría lugar, o bien a que el acreedor hipotecario no podría gozar de las garantías del sistema registral previstas en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, con el consiguiente perjuicio para el mismo, o bien, en el supuesto de que se entendiera que tal acreedor hipotecario es tercero del artículo 34 LH, ello sería sin haberse acreditado el hecho fundamental en que se basa la constitución de una hipoteca por uno de los cónyuges y produciría un perjuicio irreparable para el otro cónyuge, si el régimen fuera el de gananciales u otro similar. 3.° Porque la condición de separado judicialmente no constituye propiamente un estado civil de la persona, ya que ésta sigue siendo de estado civil casada, al no disolver la separación el vínculo matrimonial, por lo que no se puede equiparar a los estados civiles, a efectos de su regulación o modo de acreditación. 4.° Porque, en todo caso, sería necesario acreditar la firmeza de la sentencia judicial de separación, que es la que produce la disolución del régimen económico conyugal, y no la simple declaración de separación judicial, pues así resulta del artículo 95 del Código Civil, que exige sentencia firme, y de otros preceptos concordantes de la legislación hipotecaria, que siempre aluden a sentencia firme (ejemplo, art. 3 Ley Hipotecaria, 82 Ley Hipotecaria 131 regla 17.a LH, etc.). 5.° Porque los supuestos en que la legislación hipotecaria y notarial permite la mera declaración, son los tasados legal y reglamentariamente, sin que la naturaleza de los efectos de los asientos regístrales permita una interpretación extensiva. 6.° Porque dada la realidad social de Cataluña (art. 3 del Código civil), junto al régimen legal de separación de bienes, que no queda en general afectado por una separación judicial, existen otros regímenes económicos conyugales de las personas que viven en Cataluña, singularmente el régimen de gananciales en gran medida, e incluso el de sociedad conyugal aragonesa y el de conquistas navarro, según demuestra dicha realidad social y la práctica registral, sin que, a diferencia de la regionalidad civil (cfr. art. 161 R. Notarial) pueda producirse ninguna presunción legal sobre uno u otro régimen económico matrimonial, por lo cual, la sentencia firme de separación acreditada por la inscripción en el Registro Civil afecta enormemente a esta cuestión, por lo que ha de acreditarse tal extremo ante la posibilidad de que la compradora hubiese estado casada en régimen de comunidad matrimonial de bienes. 7.° Porque la Resolución de la DGRN de 20 de febrero de 1985 no es aplicable al presente caso, por lo siguiente: a) Porque dicha Resolución se refiere al "divorciado", con que constituye un estado civil similar al de soltero, casado o viudo, a diferencia del "separado judicialmente", que no constituye estado civil, al seguir siendo casado, b) Porque es una Resolución anterior a la publicación del citado artículo 266-6.° del Reglamento del Registro Civil, cuya finalidad es la concordancia entre Registro Civil y Registro de la Propiedad en la mayor medida posible, sobre lo que no tuvo ocasión de pronunciarse la citada Resolución de la DGRN. c) Porque dicha Resolución se apoya en la Circular de 16 de noviembre de 1984, que asemeja al divorcio al estado civil del viudo, en base al artículo 85 del Código Civil, al producir la disolución del matrimonio, cosa que no ocurre en el caso del separado, y en todo caso se refiere únicamente a la forma de acreditar la soltería, la viudez y el divorcio, y no la separación judicial. Si dicha Circular se hubiera querido referir a más casos, lo hubiera dicho expresamente, d) Porque la citada resolución no prejuzga, según su último fundamento, cuál es la forma de practicar la inscripción, que es precisamente lo que se plantea en este caso, pues, según resulta de lo dicho al principio de la presente nota, no se excluye la posibilidad de inscripción, pero siempre que no predetermine en forma definitiva el carácter privativo del bien adquirido, mientras no se acredite la condición de separado judicialmente, en virtud de sentencia firme inscrita en el Registro Civil. 8.° Porque la analogía del separado judicialmente no es con el divorciado (en que se produce disolución del vínculo matrimonial), sino con el separado en virtud de capitulaciones matrimoniales", en que es muy claro la necesidad de acreditar la inscripción de las mismas en el Registro Civil (art. 266-6.° Reglamento del Registro Civil), no bastando la mera declaración de haberse otorgado capitulaciones matrimoniales." 9.° Porque el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de noviembre de 1992, cuya fotocopia se adjunta a la presente nota de calificación, declara que es necesario acreditar la separación judicial de la compradora, ante la posibilidad de que la adquisición pueda tener carácter ganancial. 10.° Porque la nueva redacción dada al artículo 51, regla 9.a, del Reglamento Hipotecario que exige que se exprese en la inscripción "si el sujeto es separado", en nada afecta a los argumentos anteriormente expuestos, que son de fondo y no de forma, ni significa ningún cambio legislativo, pues se trata de un precepto formal relativo a las "circunstancias que ha de contener un asiento", sin que se pretenda ocupar de "las formas de acreditar tales circunstancias, ni mucho menos de los requisitos de validez o de calificación. Contra la presente nota de calificación cabe recurso gubernativo ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a los artículos 112 y ss. del RH y disposición adicional 7.a de la LOPJ. Barcelona, 3 de febrero de 1993. El Registrador. Fdo. José Manuel García García.

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que en la escritura la compradora manifiesta, en cuanto a su estado civil, estar "separada judicialmente" y, por ello, en el otorgamiento primero "compra y adquiere para sí". Que al presentar la escritura en el Registro de la Propiedad, se ha solicitado simplemente su inscripción, para que ésta produzca todos y cada uno de los efectos que le son propios. Nadie ha solicitado la inscripción de la finca como bien propio o privativo "de modo definitivo", porque no cabe pedirlo y, por tanto, tampoco el Registro puede publicar titularidades "de modo definitivo". Ello deriva de las propias normas del Registro y de los efectos de las inscripciones. Que siguiendo la nota del Registrador en todos y cada uno de sus puntos, hay que señalar: 1.° Que en la realidad diaria no se solicita justificación de la inscripción en el Registro Civil del matrimonio, viudez, separación o divorcio. Que el artículo 266.6 del Reglamento del Registro Civil no tiene el sentido que se le quiere dar en la nota, pues debe referirse sólo a las inscripciones en cualquier otro Registro Civil. 2. Que en lo referente a la presunción de exactitud de la titularidad inscrita: a) Efectivamente se trata de una presunción que está bajo la salvaguardia de los Tribunales. Sólo la sentencia firme puede calificarse de segura, definitiva y exacta desde el punto de vista jurídico. La inscripción produce una serie de efectos y hay determinados hechos de la misma que se basan en las declaraciones de las partes formuladas en documento público. El principio constitucional de seguridad jurídica queda gravemente quebrantado si no se practica la inscripción y también queda afectado el principio constitucional de igualdad, de seguirse la tesis de la nota. Igualmente cabe decir del principio constitucional de presunción de inocencia (vid. Resolución de 11 de agosto de 1988). Por último, el principio de buena fe también debe ser aplicado a los separados; b) seguidamente la compradora hipoteca la finca; en el supuesto negado e hipotético de que la compradora-hipotecante estuviera casada en régimen de gananciales sería aplicable el artículo 1.370 del Código Civil. El Banco tendrá la misma protección, es decir total, que si el comprador manifiesta estar viudo, divorciado o soltero y en realidad estuviera casado en régimen de gananciales. La hipoteca habría quedado inscrita y la finca respondería del préstamo que, además, se ha destinado a su adquisición. 3.° Que en cuanto a la condición de separado, la regla 9.a del artículo 51 del Reglamento Hipotecario señala cómo deben practicarse las inscripciones, distinguiendo al casado del separado. La condición de separado, a efectos del régimen económico matrimonial, tiene carácter y entidad propia y se le aplica un régimen jurídico propio, con la única limitación de que no puede, por el momento, contraer nuevo matrimonio. El Código civil refleja unitariamente los efectos de comunes a la sentencia de nulidad, o de separación o de divorcio en los artículos 90 a 101. 4.° Que cuando la compradora declara que está "separada judicialmente", hay que entender que ello es en base a una sentencia firme. 5.° Que la no necesidad de justificación de la constancia en el Registro Civil de la separación judicial, viene impuesta por el principio constitucional de igualdad, por la realidad social, por la presunción de veracidad de la declaración ante el Notario, por el principio constitucional de la presunción de inocencia y por los efectos, penales entre otros, que la falsedad conllevaría y por lo señalado en el artículo 187 del Reglamento Notarial. 6.° Que la realidad social impone que no se discrimine al separado respecto al casado en régimen de separación de bienes, al divorciado y al viudo. Que el único extremo de discusión es si debe o no creerse a la compradora para poder practicar la inscripción. La posibilidad de que antes tuviera un régimen de comunidad, en nada afecta si está separada judicialmente, porque en todo caso compra para sí. No se entiende por qué razón se quiere dar tanta importancia a la inscripción de la separación judicial en el Registro Civil, cuando esta se practica de oficio y además su justificación no es definitiva, como señala el artículo 84 del Código Civil. 7.° Que los razonamientos de la Resolución de 20 de febrero de 1985 son plenamente aplicables a este supuesto, y han sido confirmados por la nueva redacción del artículo 51 del Reglamento Hipotecario. La aplicación del artículo 159 del Reglamento Notarial es clara, puesto que estando separada judicialmente, la eventual sociedad económica conyugal ha quedado disuelta. 8.° Que no se trata de aplicar por analogía las reglas del divorciado al separado, sino de considerar el régimen jurídico que es propio del separado, cuyos efectos son regulados conjuntamente por el Código civil y por los Reglamentos Hipotecario y del Registro Civil. Que la necesidad de justificar la indicación de las capitulaciones en el Registro Civil no puede aplicarse analógicamente a la separación judicial. 9.° Que el auto de 25 de noviembre de 1992, se basa únicamente en que de la declaración del comprador de "estar separado legalmente" se hace derivar la posibilidad fundada de que la adquisición pueda tener carácter ganancial. Ello supone no dar ningún valor especial a la declaración del comprador en escritura pública. El eventual perjuicio para la esposa o el esposo no es argumento. Y 10.° Que en lo referente a la regla 9 del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, el Registrador quiere llevar el tema de discusión jurídica a "fondo". En la realidad jurídica la adquisición puede incluso estar viciada y podría determinar su nulidad. Pero en ese fondo una vez efectuados y constatados los juicios de identidad y capacidad por el Notario y la legalidad de la adquisición por los medios que se la manifiestan al Notario, la escritura produce los efectos que le son propios y debe inscribirse, derivándose de dicha inscripción las consecuencias jurídicas propias de la misma. Que el Registrador carece de potestad jurisdiccional y, por tanto, debe inscribir en base al documento que cumple todos los requisitos legales, sin que pueda pretender resolver definitivamente sobre los derechos que debe inscribir, cuando se cumplen los requisitos legales. IV

El Registrador, en defensa de su nota, informó: 1. El artículo 266-6.° del Reglamento del Registro Civil: Que hay que interpretar: a) que ese "cualquier otro Registro", es entre otros, el Registro de la Propiedad; b) que entre los "demás hechos que afecten al régimen económico" están las sentencias de separación judicial. Que se reafirma lo razonado en la nota de calificación, por lo siguiente: 1. El artículo de referencia no puede referirse al propio Registro Civil, ya que sería absurdo, pues en el párrafo primero se remite a las reglas de las inscripciones y en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Registro Civil. 2. Porque la redacción del precepto revela que no puede ser otro Registro Civil, pues contrapone "cualquier otro Registro" a la expresión Registro Civil, que se emplea seguidamente. 3. Porque el inciso último del párrafo que se comenta se dice que "de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable". Esta referencia significa que no puede referirse a otro Registro Civil, sino al de la Propiedad o Mercantil, ya que la distinción entre defectos subsanables o insubsanables es ajena al Registro Civil. 4. Porque entre esos demás hechos que afecten al régimen económico están las sentencias de separación judicial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley de Registro Civil y 95 del Código Civil. Que la coordinación entre el Registro Civil y Registro de la Propiedad es una de las fundamentales preocupaciones de la doctrina, y en parte ha sido solucionado por el expresado artículo 266-6.° 2. La Función del Derecho. Que en el apartado 2 de la nota de calificación, se hace referencia al argumento resultante del principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, en que se basa la regulación de los Registros de la Propiedad y en los propios principios resultantes de la legislación hipotecaria. Es decir que lo que está en juego es la función y eficacia del Registro de la Propiedad. Que como el Registrador de la Propiedad no es órgano jurisdiccional sino órgano cautelar o con función de garantía preventiva, ha de exigir los requisitos legales que den al acto publicado la suficiente consistencia que permita explicar su afección a terceros, ya que no se trata de la sentencia de un órgano jurisdiccional. Que el escrito del recurrente destila derecho antihipotecario, es decir, puro derecho notarial, para de ahí pasar al puro derecho judicial o contencioso, olvidando que existe una enorme zona de derecho cautelar o de seguridad jurídica preventiva en la que actúa el Registrador. 3. La función calificadora del Registrador. Esta función tiene los siguientes fundamentos: 1. Que lo asientos del Registro producen según la ley, efectos tan fuertes, de legitimación y de fe pública registral (artículos 38 y 34 de la Ley Hipotecaria), que no sería lógico que los títulos tuvieren entrada en el Registro sin control de legalidad del Registrador. 2. Que los ciudadanos necesitan seguridad jurídica preventiva y no sólo la seguridad jurídica derivada de una sentencia judicial. Lo que pretende la legislación hipotecaria al implantar el Registro de la Propiedad es que disminuya la conflictividad judicial en el ámbito inmobiliario, a través del control de legalidad de los actos de tráfico, proporcionando así la seguridad jurídica preventiva. Por ello, el Registro de la Propiedad debe ofrecer en sus inscripciones datos contrastados y acreditados y no simples manifestaciones que podrían producir fraudes, engaños y perjuicios al otro cónyuge y a terceros. 4. Los Principios de legitimación y de fe pública registral. El apartado 2 de la nota de calificación se refiere a las presunciones de exactitud resultantes de las inscripciones regístrales, como argumento para demostrar que debe quedar acreditada la condición de separado judicialmente, para que tal acreditación pueda servir de base para aquellas presunciones regístrales, especialmente en este caso, para la presunción inatacable a favor del acreedor hipotecario, que seguidamente obtiene a su favor una hipoteca. Que el Notario recurrente no parece tener en cuenta la existencia de presunciones de exactitud, lo que supone no tener en cuenta las dos presunciones fundamentales derivadas de las inscripciones del Registro de la Propiedad: 1.° La presunción iuris tantum derivada del principio de legitimación registral, artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Conforme a lo establecido en el precepto citado y artículo 1 párrafo 3.° de la misma Ley y para que tenga alguna lógica, es necesario que los asientos no partan de meras manifestaciones sin contrastar. Y 2.° Por otra parte, está la presunción iuris et de iure de carácter inatacable, que es la presunción o adquisición irreivindicable a favor del tercero que reúna los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, para que se dé la figura del tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ha de acreditarse el requisito de la separación judicial, pues, en otro caso, no se explicaría que el acreedor hipotecario pueda merecer la condición de tercero inatacable. Se trata de evitar que el cónyuge del hipotecante pueda después impugnar una inscripción. La seguridad jurídica preventiva del tráfico inmobiliario y los principios de legitimación y de fe pública registral en coordinación con el de calificación registral, no permiten otra solución que la de atender a todos los intereses en juego. 5. La condición de separado es diferente de los estados civiles de soltero, casado, viudo y divorciado. Que la condición de separado judicialmente no constituye un estado civil de la persona, ya que ésta sigue siendo de estado civil casada, al no disolver la separación el vínculo matrimonial. Tampoco se puede aplicar al separado la llamada posesión de estado, propia de los estados civiles. Que en contra de lo manifestado por el Notario recurrente, al exigir al separado judicialmente que lo acredite no supone ninguna infracción del principio constitucional de igualdad, sino que se trata de la exigencia de un requisito legal a una situación totalmente diferente de los estados civiles de viudo o divorciado, que tienen una regulación diferente resultante de los artículos 363 del Reglamento del Registro Civil y 159 del Reglamento Notarial, porque son estados civiles y el separado no lo es, porque subsiste el estado civil de casado y no pueden darse simultáneamente dos estados civiles. Por tanto, no puede aplicarse la misma normativa que la de los estados civiles. Que del precepto citado del Reglamento Notarial se deduce que no considera la condición de separado como estado civil. 6. La referencia del Notario recurrente a los principios constitucionales de seguridad jurídica y de presunción de inocencia. Que la seguridad jurídica cautelar o preventiva es la que justifica precisamente que se exija el control registral a la mera manifestación de estar separado judicialmente. Que en lo referente al principio de presunción de inocencia, no tiene nada que ver con la cuestión debatida, ya que no se considera a nadie culpable de nada, sino que se exige que se acredite lo que se declara. Que en cuanto al principio de buena fe hay que decir que la nota de calificación se apoya precisamente en este principio. 7. La firmeza de la sentencia judicial de separación. Que del artículo 95 del Código Civil se desprende claramente que es la firmeza de la sentencia de separación judicial la que produce la disolución del régimen económico matrimonial; por tanto ha de acreditarse su firmeza por medio de la certificación del Secretario del Juzgado. 8. Los supuestos en que, a efectos de inscripción basta la mera declaración son los tasados legal y reglamentariamente, sin que quepa la interpretación extensiva. Que los únicos casos en que se permite la mera declaración del interesado son en los estados civiles de soltero, viudo y divorciado (artículo 363 del Reglamento del Registro Civil). Por tanto, el supuesto de mera declaración de estar separado judicialmente, nada tiene que ver con los demás supuestos tipificados legalmente, por lo que no cabe extender la analogía a un supuesto completamente diferente por no ser estado civil, sino incidencia dentro de otro estado civil. 9. La Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 20 de febrero de 1985. Que dicha Resolución se refiere al divorciado y no al separado judicialmente. Además, el citado artículo 363, redactado con posterioridad a dicha Resolución, confirma la doctrina de ésta respecto al divorciado, pero silencia el caso de separado judicialmente como situación totalmente diferente de la del divorcio. Que no es posible practicar la inscripción, porque si se trata de hacer constar como definitiva a la condición de adquisición privativa, no tiene lógica, al no haberse acreditado la existencia de una sentencia firme de separación judicial; y si se trata de haber constar la adquisición como pendiente de acreditar, tampoco es posible, porque no se ha solicitado así, conforme al principio hipotecario de rogación. 10. El Auto de 25 de noviembre de 1992 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Que el referido auto apoya la tesis mantenida a través de este informe. 11. El artículo 51, regla 9.a del Reglamento Hipotecario. Que esta regla se limita a señalar las circunstancias que debe contener la inscripción, y su cometido no es regular las formas de acreditación.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en el artículo 266-6.° del Reglamento del Registro Civil, en relación con el artículo 95 del Código Civil.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la solución no puede basarse ni encontrarse en un solo precepto reglamentario, sino en la interpretación sistemática de la totalidad del ordenamiento, pues en el primer caso, en el sentido que lo hacen el Registrador y el Auto, se produce una absoluta y discriminatoria falta de adaptación a la realidad social. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de abril de 1992 ha tenido oportunidad de tratar de los efectos de la separación y no hace ese reiterado hincapié en la necesidad de acreditar la firmeza de la Sentencia de separación que se presupone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 89, 95, 102, 1.333 y 1.436 del Código Civil; 18, 21 y 22 de la Ley Hipotecaria; 51, 75, 90 a 96 del Reglamento Hipotecario; 25 de la Ley del Registro Civil; 266 del Reglamento del Registro Civil; 158, 159, 161 y 187 del Reglamento Notarial y la Resolución de 20 de febrero de 1985.

  1. El Registrador suspende la inscripción de la compra de un apartamento que hace una mujer en escritura autorizada en Cataluña, sin mencionar la vecindad civil, y en la que declara estar "separada judicialmente". Invoca el Registrador que "para obtener la inscripción de la finca como bien propio o privativo de modo definitivo" "es necesario acreditar la separación judicial mediante certificación del Registro civil o Libro de Familia".

  2. La cuestión planteada es similar a la decidida en la Resolución de 20 febrero 1985, relativa, ésta, no a la condición de separado judicialmente del comprador sino a la de divorciado, expresiones notariales de la escritura que naturalmente traducen al lenguaje técnico informaciones o declaraciones proporcionadas por el propio interesado sobre una condición o estado civil de la persona, constituido por sentencia que ha de ser firme (cfr. arts. 89 y 95 Código civil y 25 Ley del Registro Civil). Como en el caso entonces resuelto, se trata de una compra autorizada en Cataluña y no se menciona ni la vecindad civil del comprador ni el nombre del cónyuge. Debe, pues, darse la misma solución y entender que conforme a los artículos 159 y 187-III del Reglamento Notarial no es necesario acreditar por certificación del Registro civil la condición de separado judicialmente. Nótese que la expresión divorciado contenida en el artículo 159 del Reglamento Notarial se refería preferentemente al único divorcio que al tiempo de su promulgación permitía nuestra legislación civil, al divorcio que no rompía el vínculo matrimonial y que hoy equivale a la separación judicial. En coordinación con esta doctrina, el artículo 51-9.° del Reglamento Hipotecario sólo exige hacer constar el régimen económico matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge, si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción es casada, pero no si es viudo, separado o divorciado.

  3. No es razón para exigir otra solución lo dispuesto hoy en el artículo 266-VI del Reglamento Registro Civil. Ciertamente el precepto, contra lo que parece creer el Notario recurrente, se refiere, entre otros casos, a las inscripciones que en el Registro de la Propiedad "produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico" y exige entonces expresar en el asiento "el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho", datos estos que sólo pueden hacerse constar presentando la correspondiente prueba documental. Entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto, no está la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales. Tampoco cabe duda de que entre los hechos que afectan al régimen económico del matrimonio y que son inscribibles en el Registro de la Propiedad, está la separación judicial de los cónyuges (cfr. arts. 102, 1.333, y 1.436 Código civil y disposición adicional 9.a Ley 30/1981, de 7 julio). Pero la exigencia del Reglamento del Registro Civil se refiere sólo a los supuestos en que sean las mismas capitulaciones o el mismo hecho que afecte al régimen del matrimonio el que haya de reflejarse en el Registro de la Propiedad por afectar el cambio de régimen económico a la titularidad o régimen de un derecho inscrito o inscribible que, según el título adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separación judicial (cfr. arts. 102, 1.333, y 1.436 Código civil, 2.° Ley Hipotecaria y 75, 90 a 96 Reglamento Hipotecario).

  4. La cuestión que tan razonadamente plantean el Registrador y el Auto apelado, puede generalizarse a otros extremos que hoy ordinariamente no son acreditados con la prueba documental directa apropiada: la mayor edad, la nacionalidad española, la vecindad civil, el matrimonio, el régimen económico, la ausencia de incapacitación, la viudez. Es claro que si se impusieran las soluciones que exige la mayor seguridad jurídica quedaría turbado el dinamismo del tráfico. Adviértase además, que un cambio de doctrina pondría en cuestión la legalidad de múltiples asientos ya practicados.

. Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y la Nota del Registrador. Madrid, 16 de noviembre de 1994.— El Director General.- Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.—

(B.O.E. 12-1-95)

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