Resolución de 8 de marzo de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1994
Publicado enBOE, 13 de Abril de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona, D. Tomás Giménez Duart, contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir determinada previsión estatutaria contenida en una escritura de Adaptación de estatutos de una Sociedad Anónima.

HECHOS I

D. Tomás Giménez Duart, Notario de Barcelona, autorizó el día 9 de julio de 1992 una escritura de Adaptación de Estatutos de la compañía mercantil CAT & CO., S.A.. Presentada la misma en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado nuevamente según el asiento 1.163 del Diario 575, se deniega la inscripción del precedente documento por adolecer del defecto siguiente: Intervención y artículo 1.° de los Estatutos: Infringe el artículo 364 del Reglamento del Registro Mercantil, en cuanto que sólo son inscribibles las denominaciones formadas con letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas. Siendo insubsanable el citado defecto, no se practica anotación preventiva. Barcelona, 5 de noviembre de 1992. El Registrador".

II

Recurrió contra dicha calificación el Notario autorizante, argumentando que con ese símbolo "&", la sociedad está inscrita desde 1987, no siendo lícito rechazar ahora la adaptación de los Estatutos por este motivo; que, aunque no sea letra del alfabeto, sí es símbolo presente en el tráfico, y no de origen anglosajón sino altomedieval, como evolución del "et" latino; que, en cualquier caso, y aunque fuere defecto, no alcanza tanta trascendencia como para rechazar la adaptación de los Estatutos, como lo prueba el hecho de que la Dirección general manifestara que la cuestión planteada en este recurso carecía de interés doctrinal; que con esta calificación flaco favor se hace a la admisión de la "ñ" en las instancias internacionales; y que las complicaciones informáticas que genere este símbolo no pueden repercutir en su utilización por los interesados.

III

La Registradora, Doña Belén Herrador Cansado, mantuvo la calificación por las siguientes razones: 1.° El artículo 364 del Reglamento del Registro Mercantil impone taxativamente la utilización de alguna lengua española para las denominaciones sociales, y si se hubiese querido admitir otros signos, así se habría dicho expresamente; 2.° la difusión en el tráfico del cuestionado grafismo no justifica su acceso al Registro Mercantil; es más, la admisión de esa clase de signos comportaría la dificultad de determinar cuáles sí y cuáles no; y 3.° el hecho de que se trate de una adaptación, y no de una constitución no empiece a la calificación actual del dato que ya conste en el Registro, como puso de relieve la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 1991.

IV

El Notario se alzó del Acuerdo del Registro Mercantil, ratificándose en lo expuesto en su escrito de interposición del recurso, y añadiendo que el signo "&" está universalmente admitido como conjunción copulativa; que, como Notario, no tiene inconveniente en aclarar por acta que ese signo equivale a las letras "a", "n" y "d"; y que, en cualquier caso, no debe exagerarse el valor de las puras formalidades, como puso de manifiesto la Resolución de 1 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 2 del Código de Comercio, 1-3.°, 2-2.° y 3-1.° del Código Civil, 363, 364, 372 y 373 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 18 y 28 de febrero de 1991, y 15 de noviembre de 1993.

  1. Este recurso plantea simplemente la cuestión de si el signo "&" puede incorporarse a la denominación de una Sociedad Anónima, cuando se dan las siguientes dos circunstancias: 1.a que dicha Sociedad está constituida desde 1987, y aparece inscrita con ese signo formando parte de su denominación; 2.a la calificación registral aquí impugnada se produce con ocasión de la adaptación de Estatutos de dicha Sociedad.

    No se cuestiona, en cambio, en la calificación la utilización de la abreviatura "Co.", a lo que expresamente se opone el artículo 363-2.° del Reglamento del Registro Mercantil, a salvo lo prescrito en el número 2 del artículo 365 del propio texto reglamentario.

  2. Frente a la afirmación del Notario recurrente de que al tratarse de una Sociedad que está funcionando con una denominación anterior a la reforma legal, ningún precepto le impide seguir con dicho nombre, ha de mantenerse la doctrina que ya se indicó en la Resolución de 18 de febrero de 1991 y que, en lo que a la denominación social conviene, se ha reiterado en la Resolución de 15 de noviembre de 1993. En efecto, cuando el acuerdo que ha sido adoptado en la Junta Universal ha sido el de "adaptar los Estatutos a la nueva legislación vigente", hay una voluntad social de acomodar la totalidad de su régimen de organización y funcionamiento a las nuevas exigencias legales, lo cual, si bien no requiere la modificación de la totalidad de su contenido anterior, sino tan sólo la de aquellos extremos en que exista contradicción con tales exigencias, sí requiere, necesariamente, el de todos los que se encuentren en tal situación pues, de lo contrario, el silencio sobre ellos, al igual que ocurre con su reproducción literal, implica una ratificación de los mismos como acomodados al nuevo marco legislativo, lo que, según declararon las Resoluciones antes citadas, debe valorar el Registrador. El que tal coyuntura se aproveche para dar una nueva redacción completa, refundiéndolos, a la totalidad de los estatutos, puede ser conveniente, facilitando con ello la claridad de los asientos regístrales (vid. Disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), aunque no obligatorio, pero sin que la falta de refundición excluya la necesaria adaptación de los estatutos en su totalidad cuando el acuerdo social se pronuncia en tal sentido. No cabe atribuir otro significado al mandato contenido en la Disposición transitoria cuarta 1.a de la Ley cuando, con relación a la presentación de la escritura de adaptación, dice que "en todo caso el Registrador hará constar su calificación por nota puesta al margen de la primera inscripción de la sociedad y al pie del título presentado, que se devolverá a los interesados para la subsanación, en el supuesto de que no se haya hecho la adaptación correctamente". Acordada la adaptación de los estatutos sociales al nuevo marco legal, ello acarrea la necesaria acomodación de la denominación social a sus exigencias. El Registrador Mercantil, por tanto, debe calificar si la denominación social cumple las previsiones legales y reglamentarias vigentes.

  3. El artículo 364.1 del Reglamento del Registro Mercantil, como no podía ser de otra manera, dado que se trata de un Registro Español, obliga a que las denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles estén formadas con letras del alfabeto de cualquier de las lenguas oficiales españolas.

    Ahora bien, no debe ser tenido en cuenta únicamente ese precepto, sino que también deben tomarse en consideración aquellos artículos que hacen referencia a la posibilidad de que se incluyan guarismos o números romanos (artículo 364.2) y que puedan existir acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares (artículo 373.2.a).

    De tales normas no cabe concluir, sin más, que el signo "&" deba ser rechazado. Antes al contrario, existen poderosas razones en favor de su admisión:

  4. a El principio general que se establece es el de libertad en la elección de la denominación (cfr. artículo 367 p. 1), si bien dentro de las limitaciones establecidas, entre las que se encuentra el que no puedan utilizarse letras de alfabetos distintos a los que corresponden a las lenguas oficiales españolas, pero no otros elementos de denominación que no sean letras, siempre y cuando con ello no se incurra en algunas de tales prohibiciones ni se esté creando un elemento diferenciador que no sea propiamente una denominación social. 2.a Existe un uso en el tráfico de tal signo, no solamente como unión copulativa entre diversas palabras que puedan formar una marca, un rótulo o un nombre comercial, sino también como elemento integrante de las denominaciones sociales, lo que, a falta de precepto legal en contrario, lleva su admisibilidad. Ello no debe suponer el que necesariamente deban admitirse cualesquiera otros signos, sino que ante cada caso concreto deberá examinarse si los utilizados realmente cumplen el requisito de ser aptos para designar el nombre de una sociedad y si han alcanzado el grado de utilización necesario para que por terceras personas se consideren como un elemento de denominación, labor en la cual ha de actuar la individual apreciación calificadora notarial y registral, sin que puedan darse normas generales previas (cfr. por ejemplo, el artículo 372.2, en el que existe una específica remisión al examen individual de cada denominación propuesta).

    Esta Dirección General ha acordado revocar la nota y el acuerdo del Registrador.

    Madrid, 8 de marzo de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.—

    (B.O.E. 13-4-94)

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