Resolución de 29 de abril de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
Publicado enBOE, 25 de Mayo de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Antonio Perianes Pedrero, como Presidente de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, contra la negativa del Registrador Mercantil n.° XII de los de Madrid a inscribir dicha entidad.

HECHOS

I

Por escritura autorizada el día 9 de junio de 1992 por el Notario de Madrid Don Carlos Solís Villa, el ahora recurrente, a fin de dar cumplimiento en relación con la referida Mutualidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, hizo constar: que de los archivos de la entidad no resulta quiénes fueran sus fundadores, si bien resulta que fue constituida el 16 de mayo de 1957; que los Estatutos por los que se rige, adaptados a la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado y el Reglamento de Entidades de Previsión Social, fueron aprobados por la Asamblea General Extraordinaria celebrada los días 23 y 24 de julio de 1987, y protocolizados por escritura autorizada con fecha 13 de mayo de 1988 por el Notario de Madrid Don Rafael Martín-Forero Lorente, de la que se tomó razón en el Registro especial de la Dirección General de Seguros, según notificación de 7 de junio posterior; que la Junta Directiva está integrada por las personas que relaciona, con las circunstancias identificativas de las mismas y fechas de nombramiento, así como la del Director General; y que el Fondo Mutual, según los libros oficiales de contabilidad, está integrado por cien millones de pesetas. Aparecen protocolizados, como documentos complementarios, la comunicación de la Dirección General de Seguros relativa a la inscripción en el Registro Especial de los nuevos Estatutos, y sendas certificaciones, una de la misma Dirección General, acreditativa de la inscripción de la Entidad en el Registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley sobre Ordenación del Seguro, y otro del Registro Mercantil Central, de reserva de su denominación.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, junto con la de protocolización de Estatutos, fue calificada con la siguiente nota: El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: 1. Sólo pueden ser socios de una Mutualidad quienes sean tomadores del seguro o asegurados [art. 16 d) Ley Ordenación del Seguro Privado y 2 d) del Reglamento de Entidades de Previsión Social], por lo que las distintas categorías de socios que señala el art. 10 y 12 de los Estatutos no se adaptan a la legislación vigente. Pueden existir "personas" protectoras (art. 26 6 del Reglamento de Entidades de Previsión Social) pero no son socios. 2. Se establece en los artículos 1 y 14 de los estatutos la afiliación obligatoria pero lo que caracteriza a una Entidad de Previsión Social sujeta a legislación del Seguro Privado es su carácter voluntario (art. 16 Ley de Ordenación del Seguro Privado y art. 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social). 3. En el art. 22 de los Estatutos se considera beneficiario al cónyuge de hecho cuando tal situación no existe en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 44 y siguientes del Código Civil). 4. Están repetidos los arts. 38 a 42 de los Estatutos. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 6 de julio de 1992. El Registrador. Hay una firma ilegible".

III

Don Antonio Perianes Pedrero interpuso recurso gubernativo en plazo reglamentario, contra la anterior calificación, alegando: En relación con el primer defecto, que la clasificación de socios, de Honor, Protectores, Beneficiarios y de Número que hace el artículo 10 de los Estatutos no va en contra de los dispuesto en los artículos 16.1 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y 2 d) del Reglamento de Entidades de Previsión Social, donde se establece que la condición de tomador del seguro y asegurado será inseparable de la de socio, pues de los propios estatutos se deduce claramente que la condición de socio la ostentan sólo los "socios de número", en tanto que la denominación de "socios" dada a los restantes deriva del uso histórico del término aplicado en la anterior Caja de Pensiones de Tabacalera transformada en la actual Mutualidad. En lo que se refiere al segundo de los defectos, si bien el artículo 16 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado establece que las Mutualidades de Previsión Social ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, el propio Reglamento de Entidades de Previsión Social prevé expresamente, en su artículo 1.2, la posibilidad de formas de previsión complementaria que pudieran establecerse con carácter obligatorio en virtud de negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales. Que en el presente caso es el convenio colectivo de Tabacalera S.A. (B.O.E. 11 de agosto de 1987 y 12 de agosto de 1987) el que establece expresamente en su artículo 18 la obligatoriedad de permanencia en su Mutualidad de todos los trabajadores de carácter fijo de la empresa.

Con respecto al tercero de los defectos, que el artículo 22 de los estatutos establece una distinción entre cónyuge de hecho y de derecho, distinción que no va en contra de ningún precepto del Código Civil, pretendiendo tan sólo beneficiar a aquellas personas que, por cualquier motivo, no estuvieran formalmente casadas pero sí hubiesen convivido con el Mutualista. Que la propia Ley 30/1981, de 7 de julio utilizó en su disposición transitoria décima conceptos jurídicos más indeterminados como el de "haber convivido como cónyuge", amén de que la utilización del término "cónyuge de hecho" no vulnera lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Y en lo que se refiere al último de los defectos, que es un error puramente material, que bien pudiera subsanarlo de oficio el Registrador, sin que en modo alguno pueda determinar la no inscripción del documento.

IV

El Registrador decidió mantener en todos sus extremos la nota de calificación, en base a los siguientes fundamentos: El primer defecto viene motivado por la falta de separación de los socios de la Mutualidad de aquellas otras personas, como los protectores, que no lo son, tal y como hace el artículo 23.6 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, distinción que no es sólo una cuestión de nombre, sino que afecta a su situación en la Mutualidad, pues si la situación de socio es inseparable de la de tomador del seguro o asegurado, el de los protectores será el determinado en los estatutos, de suerte que tan sólo los primeros son socios, los que en su caso percibirán las prestaciones de la Mutualidad. El artículo 10 de los estatutos se encabeza con el epígrafe "De las clases de socios", involucrando a continuación los de número o mutualistas con los benefactores y los socios de honor, sin que en los artículos siguientes se diferencien unos y otros, sino que, al contrario, en el artículo 16 se dice que "todos los socios tendrán iguales derechos y obligaciones" señalando excepciones que en ningún caso afectan a la percepción de las prestaciones o al gobierno de la entidad. Respecto al segundo defecto, el artículo 16 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado caracteriza a las Mutualidades de Previsión Social por su carácter voluntario, distinguiéndolo así de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad Social. Frente a esta disposición legal no puede invocarse lo que disponga un Reglamento o un Convenio Colectivo por impedirlo el principio de jerarquía normativa. Además, la propia condición de socio de una Mutualidad impone su carácter voluntario, pues aquélla se adquiere por ser tomador del seguro o asegurado, lo que requiere la existencia de un contrato, el de seguro, que implica un consentimiento (art. 1.261 del Código Civil). La relación contractual de la que deriva la posición de tomador del seguro y del asegurado resultaría sin duda de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que no cabe aplicarle un régimen distinto, sólo por el hecho de que, además, por ese contrato, se pertenezca a una Mutualidad. En orden al tercer defecto no puede admitirse una nueva institución jurídica como sería el "cónyuge de hecho". Cónyuge en nuestro ordenamiento sólo es quién ha contraído matrimonio, cuyo régimen jurídico se establece en los arts. 44 y siguientes del Código Civil, materia de orden público que no admite transacción, aparte de que resulta imposible averiguar quién es ese cónyuge de hecho, si requiere convivencia, por qué plazo, o quién ha de prevalecer en caso de concurrir un cónyuge de hecho y otro de derecho. Por lo que respecta al último defecto, resulta patente la duplicidad de artículos estatutarios y cualquiera que sea la causa que ha dado lugar a ello lo que no puede el Registrador es rectificarlo de oficio, sino que debe manifestarlo al interesado para que, si lo desea, lo corrija, con independencia de que quepa una inscripción parcial si se prevé en el título o se solicita expresamente (art. 63 del Reglamento del Registro Mercantil), lo que en el presente caso no ha ocurrido.

V

El recurrente se alzó ante esta Dirección General frente a la decisión del Registrador, insistiendo en sus anteriores argumentos a los que añadió que la denominación como socio de los protectores no es sino una secuela de la normativa anterior y en concreto del artículo 8 del Reglamento de Montepíos y Mutualidades de Previsión Social de 26 de mayo de 1943 en que los calificaba como tales. Que las previsiones estatutarias respetan la legalidad vigente pues en su artículo 13 expresamente se establece que la condición de socio mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o asegurado, con lo que no se infringe aquélla por el hecho de llamar "socios protectores" a los que reglamentariamente se denominan "personas protectoras". Que al regular los derechos de tales socios protectores en el artículo 10 de los estatutos, se respeta la limitación contenida en el artículo 23.6 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, en orden a la participación de los mismos en los órganos sociales. Y en relación con el segundo defecto, alega la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1991, aparte de cuestionar que sea competencia del Registrador Mercantil el señalar la posible nulidad de un Reglamento por infringir lo dispuesto en una Ley superior al estar encomendada esta función a los órganos jurisdiccionales, debiendo limitarse la calificación a determinar si los Estatutos se ajustan o no a la normativa que les es aplicable y no a determinar si esa normativa es o no válida por vulnerar otra de rango superior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos: 22 de la Constitución Española; 16.1.3.°, 18.2, 20 y 21 del Código de Comercio; Disposición Transitoria Séptima de la Ley 19/1989, de 25 de julio; 16 y 84 de la Ley de Contrato de Seguro; 6.1 y 4, 13.2 a), 16.2 d), 23.1 y 40 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado; 3, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores; 6, 63.2, 94.1.° y Disposición Transitoria Tercera del Reglamento del Registro Mercantil y 1, 4.3, 15, 16.3, 17.2, 23.2 y 6 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1991.

  1. Las cuestiones a resolver en el presente recurso, todas ellas referidas a los estatutos de una Mutualidad de Previsión Social que, constituida en su día, pretende acceder por vez primera al Registro Mercantil, exigen plantear como cuestión previa, pese a no haberlo sido por el recurrente, el alcance que en tal supuesto ha de tener la función calificadora del Registrador pues ello condicionará la resolución a adoptar. La Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, al modificar el artículo 16 del Código de Comercio impuso la inscripción en el Registro Mercantil de determinadas entidades hasta entonces al margen de su publicidad. En concreto, el apartado tercero del número 1 de dicho artículo sujeta a inscripción "las entidades de seguros", condición que tienen las Mutualidades de Previsión Social, conforme al artículo 7.° de la Ley 33/84, de Ordenación del Seguro privado, unas de las entidades hasta entonces fuera de aquel Registro. La Disposición Transitoria Séptima de aquella Ley de reforma reguló el plazo y procedimiento para su inscripción, estableciendo que se haría por medio de escritura pública que, entre otras menciones, especificase los estatutos en vigor, exigencia que la disposición de igual naturaleza Tercera del Reglamento del Registro Mercantil concretó en la necesidad de aportar, junto a la solicitud de su inscripción, "la escritura pública de protocolización de los estatutos o reglas de funcionamiento vigentes".

    El rígido control administrativo a que está sujeta la actividad aseguradora determina que el acceso a la misma quede sujeto a autorización administrativa previa, sometiéndose las entidades que lo pretendan a los estatutos que les sean aprobados como condición de tal autorización (cfr. art. 6.1 y 4 de la Ley 33/84), estatutos que, por su parte, deberán ajustarse a lo establecido en la propia Ley, sus disposiciones complementarias y a la legislación que les sea aplicable con carácter subsidiario (art. 23.1 id.). Obtenida la autorización acceden al Registro especial previsto en el artículo 40 de la propia Ley y que tratándose de Mutualidades de Previsión Social puede ser el de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas al respecto, en los que la inscripción de las Mutualidades tenía carácter constitutivo, al no estar sujetas a inscripción en ningún otro, conforme a los artículos 17.2 de la Ley y 16.3 del Reglamento especial de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/85, dé 4 de diciembre. Si a ello se une el hecho de que las modificaciones estatutarias, y como tal ha de entenderse la adaptación a la nueva Ley de Ordenación del Seguro privado de las existentes a su entrada en vigor, queda sujeta a iguales requisitos de control e inscripción (cif. artículo 18 del Reglamento especial con su remisión al artículo 18 del Reglamento general), ha de concluirse que las Mutualidades de Previsión Social ya inscritas en el Registro administrativo competente han pasado por el control de legalidad establecido por las normas que regían su válida constitución y funcionamiento.

    Es por ello que cabría cuestionar si la función calificadora que al Registrador Mercantil atribuyen los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6.° del Reglamento del propio Registro es extensible a estos supuestos en que la Ley establece el acceso al mismo de los estatutos ya "en vigor" de tales entidades, habida cuenta, además, que el primer acto a calificar por el Registrador suele ser el de constitución de las entidades inscribibles (art. 94.1.a de aquel Reglamento) y en estos casos lo que se inscribe es una entidad ya previamente constituida.

    Pues bien, tales dudas han de desvanecerse desde el momento en que esa nueva publicidad que la Ley ha impuesto tiene un alcance distinto y superior al que implicaba su anterior inscripción en el Registro administrativo. Este, por su especial naturaleza, viene llamada tan sólo a desempeñar las funciones que le son propias, el control administrativo de las entidades aseguradoras, pero no la función de publicidad erga omnes con oponibilidad de su contenido frente a terceros que es la propia de los Registros jurídicos, como es el Mercantil. La presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos regístrales y su oponibilidad frente a terceros, que para los del Registro Mercantil establecen los artículos 20 y 21 del Código de Comercio, tienen como base el previo control de legalidad que de los actos a inscribir ha de realizar el Registrador a través de su calificación, razón por la cual no pueden quedar exceptuados de la misma los estatutos de aquellas entidades que, válidamente constituidas con anterioridad, el legislador ha llamado ahora al Registro y que, a través de su publicidad, van a alcanzar unos efectos de que hasta entonces carecían.

  2. Entrando ya en el primero de los defectos de la nota de calificación se objeta el que no cabe admitir las distintas categorías de socios que contemplan los estatutos de la Mutualidad, habida cuenta de que tal condición tan sólo pueden ostentarla quienes sean tomadores del seguro o asegurados. Ciertamente, entre los principios mutualistas cobra especial relieve aquel que impone una identidad ente la condición de socio o miembro y la de usuario o destinatario de los servicios o prestaciones del ente mutualista, que en el caso de las mutualidades de seguros se traduce en la reserva de la condición de socio o mutualista a quienes sean tomadores del seguro o asegurados. Pero, ya de entrada, conviene resaltar que si el artículo 13.2 a) de la Ley de Ordenación del Seguro privado así lo dispone para la Sociedades mutuas y cooperativas de seguros, su artículo 16.2 d), referido a Las Mutualidades de Previsión Social formula el mismo principio a la inversa "la condición de tomador del seguro o asegurado será inseparable de la de socio" de donde cabría deducir que no lo impone en sentido contrario, que todo socio haya de ser tomador del seguro o asegurado. El Reglamento de Entidades de Previsión Social, por su parte, no es muy expresivo en su terminología pues si ya en su artículo 15 admite que los Estatutos de la Mutualidad prevean, junto a las aportaciones de los socios, otras de Entidades o personas que no adquieren la condición de "asociados", en el artículo 23.6 contempla la existencia, junto a los "socios mutualistas", de "personas protectoras", cuyo régimen será fijado en los Estatutos. Por tanto, no resulta muy clara a nivel normativo la calificación que haya de darse a esas "personas protectoras" pues, si bien no son mutualistas, entendido el término como destinatarios de las prestaciones, sí que son miembros de la entidad, asumiendo obligaciones y pudiendo ostentar determinados derechos políticos como los de participar en sus órganos.

    A la vista de todo ello, y aun cuando pudiera estimarse poco afortunada la redacción del artículo 10 de los Estatutos de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social cuando establece que "la Mutualidad está constituida por Socios de Honor, Protectores, Beneficiarios y de Número", especificando a continuación quiénes integran cada categoría, no puede el uso de esa denominación llevar a rechazar, sin más, la inscripción de aquellos Estatutos si en los mismos aparece perfectamente definida la posición que cada clase de los denominados socios ocupa. Y es lo que ocurre en el presente caso en que aparecen perfectamente diferenciados los derechos y obligaciones de los socios de número, auténticos asociados, y la del socio protector pues, ya de entrada, tras establecer el artículo 1.° que será financiada por sus asociados y Socios Protectores, el artículo 8.° diferencia, entre los recursos económicos de la Entidad, las cuotas y aportaciones de sus asociados, por un lado, y las aportaciones y cuotas del socio protector, por otro. Tras señalar el artículo 3.° como fines el garantizar a los trabajadores de Tabacalera S.A. y o a sus beneficiarios las prestaciones destinadas a protegerles a ellos o sus bienes, en el artículo 11 se contemplan como socios "de número" tan sólo a los citados trabajadores o los de la propia Mutualidad. Por su parte, en la regulación de los derechos y deberes de cada clase de socios se especifican los correspondientes a los socios de número, únicos a los que se reservan los de carácter económico típicos de la actividad mutualista —percepción de prestaciones, intereses de sus aportaciones al Fondo Mutualista y cuota del patrimonio en caso de liquidación— frente a sus obligaciones en orden a las aportaciones a realizar, y los de los socios protectores para los que, si bien se contempla la obligación de realizar aportaciones, no se les reconoce derecho alguno de índole económica y tan sólo derechos políticos dentro de los límites fijados por el artículo 23.6 del Reglamento especial. Y si bien es cierto que el artículo 16 de los mismos Estatutos proclama que todos los socios tendrán iguales derechos y obligaciones, tal regla aparece sistemáticamente ubicada entre las que regulan la adscripción de los socios de número, sus derechos y obligaciones, de suerte que cabe entender limitada a los mismos esa proclamada igualdad.

  3. El segundo de los defectos de la nota recurrida opone a la inscripción de los Estatutos de la Mutualidad el carácter obligatorio de la afiliación que imponen sus artículos 1 y 14, por ser ello contrario a lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y 1.° del Reglamento de Entidades de Previsión Social.

    Cierto que las citadas normas definen a las Mutualidades de Previsión Social como entidades que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, voluntariedad que cabe extender en un doble sentido, el de su libre creación por un lado, y el de la libre integración en las mismas por otro, desde el momento en que tal integración, y siempre que en los Estatutos figuren las normas contractuales correspondiente, lleva implícita la concertación de un contrato de seguro sin necesidad de emisión de la póliza correspondiente {vid. arts. 4.3 y 23.2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social) que, como todo contrato, ha de ser fruto del juego de la libre autonomía de la voluntad.

    Ya de entrada la rotundidad con que el Registrador defiende el principio de libre asociación a las Mutualidades de Previsión Social no puede defenderse de un modo absoluto, habida cuenta de que el Tribunal Constitucional, analizándolo desde la óptica del artículo 22 de la Constitución en su Sentencia de 16 de diciembre de 1991, lo ha excluido al menos en un caso concreto, aquél en que su obligatoriedad viene impuesta por una norma jurídica y con ella se persigan fines de interés público cuya consecución, constitucionalmente encomendada a. los poderes públicos, sea imposible o, al menos, dificultosa, sin recurrir a la adscripción forzada a un ente corporativo.

    En el presente caso se trata de resolver si esa misma adscripción obligatoria puede tener su base en un compromiso convencional. Y al respecto se ha de tener en cuenta que en ciertos casos tanto la existencia de la propia entidad mutualista como la obligada integración en la misma de los asociados no son fruto directo de la voluntad de sus fundadores o miembros, sino que una y otra no son sino el instrumento y los medios a través de los que se da cumplimiento a obligaciones surgidas de otra relación jurídica previa. Es lo que viene a proclamar el párrafo segundo del invocado artículo 1.° del Reglamento especial de estas entidades que, tras sentar su carácter voluntario, establece una excepción para aquellos supuestos en que este singular mecanismo de previsión resulte obligatorio en virtud de la negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales, excepción, la primera, a la que expresamente se remite el artículo 1.° de los Estatutos calificados.

    Si, como se alega por el recurrente, el Convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo entre Tabacalera S.A. y su personal establece un sistema de previsión social de carácter imperativo para quienes están sujetos al mismo y a prestar a través de una Mutualidad, ningún obstáculo existe para que los Estatutos de ésta establezcan la asociación obligatoria de quienes en virtud de aquel Convenio están obligados a integrarse en la misma. Será en ese Convenio colectivo donde haya de situarse la fuente de las relaciones jurídicas de los socios con la Mutualidad, entidad a través de la cual se dan cumplimiento a sus previsiones, y con relación a él ha de plantearse la voluntariedad o no de la integración de sus asociados. Siendo el Convenio colectivo la expresión del acuerdo sobre el contenido de las relaciones laborales que libremente adoptan los trabajadores, a través de sus representantes, con los empresarios, en virtud de su autonomía colectiva, que obliga a todos ellos en cuanto estén incluidos dentro de su ámbito de aplicación (art. 82 del Estatutos de los Trabajadores) y las materias de índole asistencial unas de las que pueden integrar ese contenido (Art. 85 del mismo Estatuto) que se impone a las condiciones que singularmente puedan pactarse en un concreto contrato de trabajo (art. 3), ha de concluirse que la libertad individual tiene su manifestación a la hora de concertar o no ese contrato de trabajo, pero una vez concluido los derechos y obligaciones derivadas del Convenio colectivo por el que se regule la relación laboral, se imponen a todos los que estén sujetos al mismo.

    Es por ello que la previsión estatutaria sobre asociación obligatoria a la Mutualidad tan sólo es admisible en la medida y con el alcance que resulte del Convenio colectivo que la imponga, de suerte tal que existiría con independencia de que los Estatutos de la Mutualidad la recogiesen o no, y quedará sin efecto, pese a que no se establezca expresamente, en el momento en que la fuente de que dimana, el resultado de la negociación colectiva, la elimine.

    Finalmente, en la medida que el conjunto de derechos y deberes mutualistas de índole económica aparecen ligados a esa asociación obligatoria, no sólo la regla estatutaria que impone ésta, sino también el conjunto de las que regulan aquéllos quedan condicionadas, en orden a su inscripción registral, a la previa acreditación de la existencia, vigencia y contenido de las normas en base a las cuales se establecen, extremos todos ellos que no cabe abordar en sede de recurso gubernativo en tanto no hayan sido planteados en la calificación registral recurrida.

  4. En el tercero de los defectos de la nota recurrida se cuestiona la designación como beneficiario de los mutualistas, entre otros, al "cónyuge de hecho" al ser ésta una situación que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Pese a la falta de rigor que supone el uso del término cónyuge —concepto jurídico con un significado preciso— como referido a una situación de hecho no comprendida en el mismo, no puede estimarse ello como motivo suficiente para rechazar la inscripción de la regla estatutaria en que se contiene. Con independencia de los conflictos a que su interpretación pueda dar lugar, como pueden surgir de la aplicación de cualquier otro concepto jurídico a situaciones distintas de las expresamente englobadas en él, aquella denominación es lo suficientemente expresiva como para entenderla referida a las uniones more uxorio y resulta tan reveladora como puedan ser las de "vida marital de pareja" utilizada por el legislador en la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, o las acuñadas por nuestro Tribunal Constitucional "unión estable de hecho" (S.T.C. 260/88) o "convivencia estable en unión de hecho" (S.T.C. 184/90).

    Cuestión distinta es la de si la calificación registral pueda extenderse a un tema como la designación de beneficiarios de las prestaciones mutualistas que, aun incluido en los estatutos de la Mutualidad, viene en realidad a regular un aspecto de la relación contractual de seguro que se establece, por razón de la asociación, entre socio y Mutualidad, y que está presidida por el principio de voluntariedad que establece el artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguro. Si como regla general habría de darse una respuesta negativa, un supuesto como el presente supone la excepción. Desde el momento en que la presencia de un determinado beneficiario puede afectar a los derechos y deberes de los mutualistas y los restantes beneficiarios al implicar la necesidad de unas mayores aportaciones para los primeros o una disminución de las prestaciones a recibir por los segundos, su admisión, en este caso de integración mutualista impuesta con carácter obligatorio, tan sólo cabe si previamente tiene amparo en el marco del Convenio colectivo del que aquellos derechos y deberes derivan, como norma definitoria que es de la obligatoriedad de los mismos, y de la que los estatutos de la Mutualidad, en este punto, no pueden separarse.

    Pero tampoco este extremo puede ser abordado en sede de recurso gubernativo en tanto no se plantee.

  5. El cuarto y último de los defectos de la nota señala como tal la repetición en los estatutos de la Mutualidad de cinco de sus artículos. Reconocida por el recurrente la existencia de un error material consistente en la reproducción del contenido de tales normas, y aun cuando, como argumenta el Registrador, no es factible el proceder por su parte a rectificarlo de oficio, la conformidad que aquél presta en el propio escrito de interposición del recurso para que se inscriba el texto reiterado una sola vez cumple sobradamente la exigencia de solicitud de inscripción parcial a que se refiere el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

    Por todo ello, esta Dirección General acuerda estimar el recurso, en cuanto a los tres primeros defectos de la nota del Registrador que se revoca, al igual que su decisión en cuanto a ellos y, admitida la existencia del cuarto, tenerlo por subsanado, revocando con ello la decisión que lo mantuvo.

    Madrid, 29 de abril de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

    (B.O.E. 25-5-94)

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