Resolución de 18 de mayo de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
Publicado enBOE, 2 de Junio de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Rafael Galdón Cabrera, en nombre de MEGACHROM S. A., contra la negativa del Registrador Mercantil número XIV de los de Madrid a inscribir el acuerdo social por el que se adaptan sus estatutos a la vigente legislación.

HECHOS

La Junta General Ordinaria de accionistas de Megachrom S.A. celebrada el 29 de junio de 1992 tomó, entre otros, el acuerdo de modificar el texto de sus estatutos sociales para adaptarlos a la vigente legislación mercantil. En los anuncios de convocatoria de dicha Junta figuraba, como segundo punto del orden del día, el siguiente: "Modificación estatutaria para su adaptación a la legislación mercantil". Dicho acuerdo fue elevado a escritura pública por la autorizada el 17 de septiembre siguiente, por el Notario de Madrid Don José Ramón Regó Lodos y otorgada, en nombre de la Sociedad, por el Secretario de su Consejo de Administración Don Rafael Galdón Cabrera.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Se suspende la inscripción del precedente documento por existir el siguiente defecto que impide practicarla: No se acompañan ni testimonian los anuncios de la convocatoria conforme al art. 107 R.R.M. No consta como punto del orden del día el cambio de la naturaleza de las acciones conforme al art. 144 L.S.A. La presente calificación se realiza sin perjuicio de lo que pueda resultar a la vista de los anuncios de convocatoria. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 14 de diciembre de 1992. El Registrador. Hay una firma ilegible". Nuevamente presentada fue calificada con otra nota, fechada el 20 de abril de 1993, con idéntico encabezamiento y pie, en la que se señaló como defecto el siguiente: "Se suspende la inscripción del precedente documento, en unión de los anuncios de convocatoria, por no subsanarse el defecto advertido en segundo lugar en la nota precedente".

III

Don Rafael Galdón Cabrera interpuso recurso gubernativo contra esta última nota, en base a las siguientes alegaciones: Que la adaptación por imperativo legal a la nueva Ley de Sociedades Anónimas requiere, con arreglo a la Disposición Transitoria 5.a del Real Decreto Legislativo 1.564/89, una mayoría de voto inalterable estatutariamente que revela la voluntad clara del legislador de facilitarla, evitando en lo posible obstáculos y vetos minoritarios. Que las garantías exigibles en la adaptación se cumplen, sin necesidad de mención expresa, cuando la misma no se eliminan, restringen o menoscaban los derechos políticos o económicos de los socios. Que en todo caso para el cambio de la naturaleza de las acciones basta el cumplimiento de la garantía prevista en el artículo 144 c) cuando sólo ha cambiado la denominación de las acciones pero no su naturaleza (contenido, régimen, transmisibilidad). Que en los Estatutos antiguos las acciones al portador estaban sujetas a un derecho de adquisición preferente, que en los actuales se mantiene y desarrolla, cuyo mantenimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 52.1 de la nueva Ley, requiere el cambio de "al portador" a "nominativas". Que el caso sería distinto de no existir previamente dicha limitación y se intentase introducirla ahora, lo que exigiría las garantías de publicidad correspondientes, y que en el presente caso esas garantías quedan sobradamente satisfechas con el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 144 apartado c) de la Ley.

IV

El Registrador decidió mantener su nota de calificación en atención a los siguientes fundamentos de derecho: Que es necesario distinguir entre actos de adaptación necesarios, que afectan por igual a todas las sociedades anónimas y aquellos que afectan a pactos estatutarios optativos como el del caso debatido en que la sociedad tiene dos opciones: a) transformar la naturaleza de las acciones, o b) suprimir las restricciones a su libre transmisibilidad. Que como consecuencia de ello la solución al problema no puede considerarse imperativa, a la vista de la existencia de las dos opciones señaladas. Que no es un problema que carezca de importancia pues afecta a los derechos del socio y al funcionamiento de la sociedad y sin que pueda desvirtuarse por el hecho de que haya sido aprobado por una mayoría cualificada, dado que pudiera haber conducido a un resultado distinto de haberse conocido por los accionistas mediante su inclusión en la convocatoria de la Junta. Que la finalidad del art. 144 b) de la Ley de Sociedades Anónimas no es otra que asegurar que los votos se emitan con plena reflexión y consciencia por la importancia de los acuerdos a adoptar, o sea, conforme a la S.T.S. de 21-5-65, detallando en la convocatoria la materia a tratar, sin que sea suficiente expresar en tal convocatoria que se modificarán los estatutos, siendo necesario expresar al menos qué artículos se modificarán aunque no se indique el sentido de la reforma, sin que esta exigencia jurisprudencial cambie de sentido por la inclusión en la convocatoria de la mención del apartado c) del propio artículo 144.

V

El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador, reiterando su argumentación en el sentido de que con anterioridad a la vigente Ley la naturaleza de la acción había que definirla por sus cualidades intrínsecas y no por su mera denominación, de suerte que su calificación, como nominativas o al portador, lo único que denotaban era su pertenencia o presunción de propiedad, pero no la existencia de restricciones a su transmisibilidad que había de buscarse en los Estatutos de la propia sociedad. Que ante la exigencia del art. 63 de la nueva Ley de que las restricciones a la libre transmisibilidad tan sólo caben cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas en los Estatutos tan sólo era viable para la Sociedad el cambio de denominación de las acciones, lo que no implica cambio de su naturaleza o esencia, que permanece inalterada. Que el criterio del calificador sería admisible en el supuesto contrario, aquel en que no existiendo con anterioridad restricciones a la libre transmisión de las acciones, se tratase de aprovechar la adaptación para introducirlas. Trae a colación, finalmente, la doctrina de la Resolución de 29 de marzo de 1993, con la distinción entre lo que ha de considerarse como adaptación strictu senso, y lo que es innovación estatutaria no impuesta por la nueva normativa, con la consiguiente necesaria precisión en el orden del día de la segunda frente a la más genérica referencia que permite la primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 63 y 144 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y las Resoluciones de esta Dirección General de 16 de septiembre y 9 de diciembre de 1993. Se plantea en el presente recurso una cuestión idéntica a la ya resuelta por las Resoluciones de este Centro que se acaban de citar. Una Sociedad Anónima en cuyos estatutos constaba la representación del capital por acciones al portador, junto con determinadas restricciones a su libre transmisibilidad, convoca Junta General figurando en los anuncios, como uno de los puntos del orden del día a tratar, la "Modificación estatutaria para su adaptación a la legislación mercantil", sin mayores precisiones sobre las concretas modificaciones a introducir, aunque con la advertencia exigida por la regla 1 letra c) del artículo 144 del Texto Refundido de la nueva Ley de Sociedades Anónimas. En los estatutos adaptados siguen manteniéndose aquellas restricciones pero cambiando la forma de las acciones a nominativas, a lo que objeta el Registrador que dicha modificación no figuraba en el orden del día de la convocatoria de la Junta.

Como ya dijeran aquellas Resoluciones, en los casos de necesaria adaptación de los estatutos, basta este genérico anuncio para que los socios conozcan que están en cuestión todos los puntos de los antiguos estatutos que, como ocurre con las limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones al portador, no se ajustan a las exigencias de la nueva Ley (art. 63), sin que sea necesario detallar qué soluciones, entre las legalmente posibles, se proponen para cada uno de los puntos en que se produce ese desajuste. Esas soluciones concretas constituyen el contenido de la propuesta de modificación que junto con el informe correspondiente, y conforme consta en el anuncio de convocatoria, están a disposición de los accionistas en el domicilio social, pudiendo, para su mejor examen y análisis, solicitar tanto su entrega como su envío gratuito Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la nota y decisión del Registrador.

Madrid, 18 de mayo de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

(B.O.E. 2-6-94)

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