Resolución de 19 de enero de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución19 de Enero de 1994
Publicado enBOE, 26 de Febrero de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre de D. Andrés Martín González, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Mijas a inscribir una escritura de segregación y reconocimiento de dominio, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

El día 19 de diciembre de 1991 ante el Notario de Fuengirola, D. José Paya Picó, se otorgó escritura pública en la que comparecen D. Manuel Fernández Ariza, quien actúa en su propio nombre y en representación de su esposa Doña Antonia María Trujillo Martín, en virtud de poder otorgado ante el Notario de Fuengirola Don Javier Cabanas Rodríguez, y D. Andrés Martín González, quien lo hace en su propio nombre y derecho. En la escritura los comparecientes exponen: 1. Que D. Manuel Fernández Ariza inició ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, expediente de dominio para la inmatriculación de una finca rústica que se describe en la citada escritura, sita en el término municipal de Mijas, Partido de Hornillos y Campanares, y de superficie de

14.186 metros cuadrados. En dicho expediente que se tramitó con el número 50/88 se dictó Auto con fecha 13 de junio de 1988 declarando justificado el dominio y ordenando su inmatriculación. 2. Que aunque D. Manuel Fernández Ariza figuraba registralmente como titular de la totalidad, manifestó que lo cierto es que sólo era propietario de la mitad, siendo propietario de la mitad restante D. Andrés Martín González, si bien y por razones de economía procesal se inició el expediente de dominio referido a instancias de D. Manuel Fernández Ariza. 3. Que con el fin de hacer concordar la realidad jurídica con la realidad registral, D. Manuel Fernández Ariza, en su propio nombre y en el de su esposa, procede a segregar de la finca antes descrita, por su lindero Este y para formar finca independiente, una suerte de tierra de superficie de 7.090 metros cuadrados, a la que asigna una valor de 709.000 ptas. 4. A continuación, el propio D. Manuel Fernández Ariza reconoce el dominio de la finca segregada en favor de D. Andrés Martín González, quien en dicho acto presta su consentimiento.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Mijas, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del precedente documento de segregación y reconocimiento de dominio, por el defecto subsanable de no expresarse la causa de la transmisión (artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil) y porque en el expediente de dominio seguido en el Juzgado número Uno de Fuengirola y que produjo la inscripción 1.a de inmatriculación, el titular declaró haber adquirido la finca por compra, en contrato privado de fecha 6 de junio de 1977, a Doña Margarita Martín, sin que en la escritura de reconocimiento manifieste la prueba en contrario de la presunción de dominio a su favor (artículo 38 de la Ley Hipotecaria). No se ha solicitado anotación preventiva de suspensión. Contra la precedente nota se puede interponer recurso gubernativo dentro del plazo de cuatro meses, a contar de la fecha de esta nota, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con lo prevenido en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Mijas, a 2 de junio de 1992. El Registrador. José Orihuela González".

III

El Procurador de los Tribunales, D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en representación de D. Andrés Martín González, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: A) Que en cuanto a lo concerniente a la falta de expresión de la causa de la transmisión. El Sr. Registrador entiende que el título cuya inscripción ha sido suspendida es un título traslativo del dominio; sin embargo, en el título en cuestión no se transmite dominio alguno, sino que se reconoce en favor de una persona determinada, cuyo acceso al Registro es incuestionable como resulta del texto del artículo 7 del Reglamento Hipotecario. En los títulos que contienen un reconocimiento de dominio no existe desplazamiento patrimonial, pero provocan una mutación registral: el titular registral del dominio o derecho real viene a reconocer una situación jurídica determinada a favor de otra persona. En el caso que se estudia, el reconocimiento de dominio es un instrumento con finalidad rectificatoria y así se hace constar en los antecedentes de la escritura. El Registro de la Propiedad de Mijas expresa en la actualidad una situación jurídico-real que en la realidad jurídica es otra, pues nos muestra que D. Manuel Fernández Ariza es dueño de una finca rústica, que de hecho son dos fincas, colindantes entre sí, propiedad una de ellas del Sr. Fernández Ariza, y la otra propiedad de D. Andrés Martín González. No estando inscrita ninguna de ellas, se decide entre ambos, y por razones de economía procesal, iniciar un único expediente de dominio, que abarque ambas fincas aunque definidas como una sola, el cual se insta a nombre de uno de ellos. Finalizado el expediente y conseguida la inmatriculación, únicamente queda facilitar al Sr. Martín González un título que le permita inscribir a su nombre la parte de la finca registral que le pertenece. Este título es la escritura de segregación y reconocimiento de dominio, cuya inscripción se ha solicitado. Que siendo esta la verdad y no habiendo existido transmisión alguna entre los otorgantes del título, es absurdo pensar que hay que crear una ficción o simular un negocio para que el Sr. Martín pueda inscribir a su nombre la finca.

Que la escritura de reconocimiento de dominio puede incluirse dentro de la categoría que los tratadistas de derecho hipotecario denominan titulación supletoria a diferencia de la llamada titulación ordinaria, justificando aquélla una titularidad de dominio o derecho real, siendo, pues, una prueba indirecta de su adquisición. Que partiendo de la base que la escritura de segregación y reconocimiento de dominio es el instrumento rectificatorio, hay que citar los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria.

El reconocimiento de dominio que el Sr. Fernández hace a favor del Sr. Martín es el consentimiento exigido para que pueda operar la rectificación. Por otra parte, la legislación fiscal contiene normas expresas acerca de los reconocimientos de dominio; así el artículo 7.2.b del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Que por tanto, al tratarse de una escritura de reconocimiento de dominio, cuya existencia como figura jurídica es incuestionable, y no negocio jurídico traslativo de dominio, no tiene sentido hablar de la causa. No obstante, en el título sí se especifica la causa del reconocimiento: concordar registro y realidad extrarregistral, cuya discrepancia deviene por un título "irregular". Por otra parte, el artículo 1.277 del Código Civil podría justificar la no expresión de la causa, aun tratándose de que el título contuviera una convención. B.) Que en lo referente a la falta de manifestación de prueba que destruya la presunción de dominio existente; hay que reproducir aquí los preceptos y argumentos alegados anteriormente y que se refieren a la rectificación de asientos del Registro (artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria), que, como se ha observado, exigen el consentimiento del titular; es pues el consentimiento del propio titular del asiento que va a ser objeto de rectificación, completado con el que presta la persona a cuyo favor se le reconoce el dominio, la prueba que destruye la presunción establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, consentimiento que tiene el alcance y contenido de prueba de confesión extrajudicial. En este sentido hay que citar el artículo 1.231 del Código Civil.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó: Que del supuesto de hecho resulta que la propiedad del recurrente sobre la parcela segregada, no procede del titular registral, de quien nunca fue, por lo que no se necesita negocio transmisivo alguno, puesto que procede de la primitiva dueña, pero esto no resulta de título alguno público y auténtico, sino del reconocimiento abstracto hecho en la escritura, medio indirecto por el que se eluden las normas proeedimentales hipotecarias para que las fincas accedan por primera vez al Registro (inmatriculación) y que debían haberse observado para que cada uno de los dos propietarios inscribiese su respectiva finca. Que el Registro recoge el dominio de las fincas legalmente acreditado por alguno de los modos de adquisición, entre los que no figura el reconocimiento abstracto (vid. artículos 609, 1.095 y 1.275 del Código Civil, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1945 y 29 de marzo de 1965, entre otras; y Resoluciones de 12 de febrero de 1958, 30 de junio de 1987 y 18 de octubre de 1989). Que eliminando el reconocimiento como "acuerdo de transferencia" de los sistemas alemán y francés nos queda como acto o negocio de reconovación del consentimiento y fortalecimiento de la prueba, referido a un negocio transmisivo anterior que está falto de algún elemento, casi siempre probatorio; también puede tener un carácter transacional entre las partes; pero a efectos del Registro de la Propiedad precisa la expresión de dicho negocio anterior transmisivo, que es la causa de la adquisición del dominio. Que la Ley Hipotecaria (artículo 2) y su Reglamento (artículo 7) aluden al reconocimiento refiriéndose, no al dominio, sino a los derechos reales; pero en todo caso, tanto uno como otros nacen y se transmiten conforme al Código Civil, y el reconocimiento por sí solo no es suficiente para rectificar el Registro, ni aún por la vía de la cancelación, que debe expresar la causa de la misma (artículos 82 y 103 de la Ley Hipotecaria y 193 de su Reglamento). Que, por otra parte, el reconocimiento extrajudicial se considera como un simple hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales (artículo 1.239 del Código Civil). Que un reconocimiento sin expresión de causa impediría aplicar correctamente las normas de protección registral basadas en la distinción entre actos onerosos y gratuitos (artículo 34 de la Ley Hipotecaria). Que es totalmente improcedente la cita del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones, ya que tiene un carácter puramente fiscal. Que tampoco se trata de un caso de titulación supletoria tal y. como la concibe el legislador. Que no hay otro camino que rectificar el título inscrito, el expediente de dominio, pero por vía judicial, no por el reconocimiento o la novación previstos en el artículo 1.224 del Código Civil, ya que el título inscrito es una resolución judicial, no un convenio entre partes, y en el expediente no intervino el favorecido ahora con el reconocimiento, aunque sí tiene interés en la rectificación, por lo que puede alegar su adquisición y si la prueba debidamente, obtener un título supletorio judicial para inmatricular su finca previa cancelación parcial de la inscripción actual a favor del titular registral, que no puede decretarse en un expediente de dominio, sino enjuicio declarativo (artículo 40 de la Ley Hipotecaria), pero puede consentirla el actual titular alegando como causa de la cancelación la reducción de la finca, operada por la titulación de parte segregada a favor del otro propietario.

El Notario autorizante del documento informó: Que ratifica todos los argumentos invocados por el recurrente, por estimarlos conforme a derecho, ya que la figura del reconocimiento de dominio es absolutamente legal y, además, es inscribible, ya que así lo especifica el artículo 7 del Reglamento Hipotecario. Y, además, así lo dice el artículo 7.2 B) del Texto Refundido de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Que los defectos aducidos por el Registrador no son consistentes, pues en el caso que se contempla hay una verdadera causa, como es lograr la concordancia del Registro con la realidad y que siempre es preferible que crear o inventar una que no sería verdadera. Que la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria queda desvirtuada por la confesión extrajudicial del titular registral.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la nota del Registrador, fundándose en que la rectificación del Registro no puede realizarse mediante el recurso gubernativo, pues puede producirse, conforme al apartado c) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, por resolución judicial, puesto que la inscripción de la finca matriz se produjo al inmatricularse aquella finca en virtud de auto dictado por el Juez de Primera Instancia n.° 1 de Fuengirola en expediente de dominio y, por tanto, no puede estimarse suficiente para efectuar la rectificación el consentimiento del titular registral, al no ser éste la persona de quien trae causa el solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria. VII

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que no son correctas las afirmaciones que hacen referencia al recurso gubernativo. Que también se contradice en el auto el enunciado del artículo 40, d) de la Ley Hipotecaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 6.2 del Código Civil y 2, 3, 9, 40 a) y d), 79, 80, 82, 83, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria.

  1. Inmatriculada una finca a favor de determinada persona y en virtud de expediente de dominio, se presenta para su inscripción en el Registro de la Propiedad, una escritura pública en la que el titular registral, después de segregar de aquélla una porción determinada que pasa a constituir finca nueva e independiente, reconoce el dominio de la finca segregada a favor de un tercero. En la parte expositiva de dicha escritura el titular registral manifiesta que "aunque registralmente figura como dueño de la totalidad de la finca, lo cierto es que sólo es propietario de la mitad, siendo propietario de la mitad restante el favorecido por ese reconocimiento de dominio, si bien por razones de economía procesal, se inició el expediente de dominio... únicamente a instancia del titular registral".

    El Registrador suspende la inscripción por no expresarse en el título la causa de la transmisión, y porque en el expediente de dominio que motivó la inmatriculación de la finca, el titular declaró haberla adquirido por compra en contrato privado suscrito el 6 de junio de 1977 a D.a Margarita Martín (persona distinta del tercero favorecido por el reconocimiento) sin que en la escritura presentada ahora manifieste prueba en contrario de la presunción de dominio a su favor.

  2. Prescindiendo de las relaciones jurídicas que pudieran existir entre el actual titular registral y el tercero a favor del cual realiza el reconocimiento de propiedad respecto de la finca segregada, cualquiera que haya sido el tiempo en que esas relaciones se hayan producido y dejando a salvo el efecto que en el orden civil pueda tener el reconocimiento de propiedad, la única cuestión a decidir en el presente recurso es la de determinar si el reconocimiento de dominio en favor de persona distinta del titular registral o, más propiamente, la voluntad del titular registral es suficiente para inscribir el dominio a favor de un tercero, como parece sostener el recurrente, al afirmar que "el reconocimiento de dominio existe y es inscribible conforme a la Ley Hipotecaria", o si por el contrario, la inscripción de un derecho en el Registro de la Propiedad presupone necesariamente la acreditación fehaciente del título adquisitivo a quien pretende el asiento.

    Ha de tenerse en cuenta que lo que accede a los libros regístrales es un título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio (art. 2 Ley Hipotecaria), que a su vez ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la misma Ley. Solamente si el reconocimiento de dominio tuviese la condición de título material transmisivo o declarativo de dicho dominio, podría acceder al Registro de la Propiedad.

  3. Es indudable que, en nuestro sistema jurídico, el solo acuerdo de voluntades, aun cuando vaya seguido de la traditio, carece de virtualidad para provocar la transmisión del dominio. Se precisa para ello un título material oneroso o gratuito, que ponga de manifiesto la contraprestación o la liberalidad en virtud de la cual se opera y tiene efecto la voluntad transmisiva y cuyo título ha de ir seguido de la tradición.

    En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que para la inscripción de cualquier título traslativo se requiere que aparezca manifiestamente como tal, en virtud de la causa onerosa o gratuita que lo determine, ya que es el único medio de que el Registrador, al calificar, tenga en cuenta los requisitos de capacidad y de forma que exige la Ley y, en consecuencia, el carácter de título material adecuado para operar la transmisión; de todo lo cual carece el mero reconocimiento de propiedad por lo que no puede reputarse como título traslativo.

    Tampoco puede considerarse el reconocimiento de propiedad como título declarativo del dominio, al que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria. No tiene la voluntad individual por sí sola, único punto de apoyo del reconocimiento, virtualidad suficiente para declarar con efectos erga omnes, sino solamente como reconocimiento o confesión personal, que un bien pertenece a una persona determinada. Es la resolución judicial, que declara frente a todos la pertenencia de un bien a una persona determinada, el título declarativo por excelencia.

    En otro orden de cosas se admiten, dentro de la dicción legal del artículo 2 de la Ley Hipotecaria como declarativos, aquellos títulos que ponen de relieve ciertos hechos a los que la Ley atribuye consecuencias jurídicas, de lo que es ejemplo paradigmático la declaración de obra nueva, pero cuya declaración solamente surte efectos en la esfera patrimonial del declarante y no en la de terceros.

    De la misma manera no puede asimilarse el reconocimiento de dominio al reconocimiento hecho por los contratantes, en escritura pública, de un título transmisivo anterior realizado incluso verbalmente, sino que deben diferenciarse netamente, pues en el primer caso se reconoce solamente el dominio sin expresar el negocio traslativo que lo ha hecho posible, mientras que en el segundo lo que se reconoce bilateralmente es el propio negocio jurídico transmisivo realizado entre los otorgantes.

  4. Ha de concluirse, pues, que el reconocimiento de dominio cuestionado tal como aparece formulado no es título adecuado para proceder a la inscripción en favor de su beneficiario, y dicha conclusión no queda contradicha por la alegación del art. 40 letra d) de la Ley Hipotecaria, cuando declara que para la rectificación del Registro por cualquier otra causa no especificada anteriormente se precisará el consentimiento del titular; por el contrario, dicho precepto valorado en congruencia con el ordenamiento jurídico en el que se integra, viene a avalar aquella solución. En efecto, en el supuesto debatido, si bien no hay título traslativo adecuado, otorgado por el que hoy es titular registral, hay dos cuestiones que merecen estudiarse y que deben diferenciarse debidamente: por una parte, la cancelación parcial —en cuanto a la parcela segregada— del pronunciamiento registral favorable a quien realiza el reconocimiento cuestionado, si aquel es realmente inexacto; por otra, y una vez efectuada esa cancelación parcial —que es presupuesto previo e inexcusable—, la inscripción del derecho invocado por el recurrente. Pues bien, para la cancelación parcial de aquel pronunciamiento inexacto es para lo que se requiere —y hasta puede ser suficiente— el consentimiento del titular. Un ordenamiento como el español, que permite la pérdida del dominio por renuncia (cfr. art. 6.2 Código Civil), no puede poner obstáculo a la cancelación del dominio, en cuanto a la parcela segregada, en virtud de la escritura en que el titular registral manifiesta su voluntad de no tenerla como suya (cfr. arts. 79, 81 y 82 Ley Hipotecaria); y sin necesidad de nueva resolución judicial (cfr. arts. 82 y 83 Ley Hipotecaria) salvo si se pretende dar a este acto de voluntad un efecto erga omnes retroactivo (anterior a la declaración con que terminó el expediente de dominio). Mas una vez practicada esta cancelación parcial, en la que se expulsaría del Registro la misma parcela cuyo reconocimiento de propiedad se pretende inscribir, el Registro no contendría ya ningún pronunciamiento sobre ella y, por tanto, el posible consentimiento rectifícatorio implícito en el reconocimiento resulta estéril al no hallar objeto sobre el que aplicarle; no existiendo otro modo para lograr la inscripción de esa parcela a favor del recurrente que un completo título adquisitivo que reúna los requisitos precisos para la inmatriculación (cfr. arts. 1, 2, 9, 40 letra a), 198 y 199 Ley Hipotecaria).

    Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Madrid, 19 de enero de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.—

    (B.O.E. 26-2-94)

1 sentencias
  • SAP Navarra 292/1999, 1 de Diciembre de 1999
    • España
    • 1 Diciembre 1999
    ...de la adquisición de la propiedad, es éste y no otro el que puede invocar el propietario") y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de diecinueve de enero de 1994 (en ella se afirma que " Tampoco puede considerarse el reconocimiento de propiedad como título d......
11 artículos doctrinales
  • Resolución de 6 de julio de 2006 (B.O.E. de 29 de julio de 2006)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 31-32, Julio 2006
    • 1 Julio 2006
    ...insubsanable se considerara subsanable, en definitiva no podría subsanarse." Por otro lado, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de enero de 1994 (RJ 1994/241) establece, por una parte la cancelación parcial -en cuanto a la parcela segregada- del pro......
  • Resolución de 6 de julio de 2006 (B.O.E. de 25 de agosto de 2006)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 31-32, Julio 2006
    • 1 Julio 2006
    ...seguido de la entrega o tradición (modo). (arts. 609 del Código Civil, 2 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero de 1994). De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto (BOE de 2 de agosto), ......
  • Repaso jurisprudencial al sistema transmisivo de la propiedad del título y modo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 787, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...debe olvidarse que ellos solos no son capaces de que la transmisión jurídico real se produzca eficazmente ya que, como recuerda la RDGRN de 19 de enero de 1994, ante la posibilidad de que pudiera inscribirse un derecho real de propiedad por la sola voluntad de las partes, por un reconocimie......
  • Reconstrucción y Registro: análisis de los problemas registrales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 734, Noviembre 2012
    • 1 Noviembre 2012
    ...y gratuita—, es decir, la que no se efectúa a favor de persona determinada, ha sido reconocida por la DGRN en Resoluciones de 19 de enero de 1994, 10 de enero y 18 de febrero de 2003, por estar incluida dentro de los supuestos Page 3315 los artículos 1 de la LH y 7 del RH, como acto relativ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR