Resolución de 8 de junio de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1994
Publicado enBOE, 2 de Julio de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por Doña Berta de la Vega de la Vega, en su condición de administradora solidaria de la entidad mercantil "Construcciones Siero, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil X de Madrid, a inscribir una escritura de modificación de estatutos, cese y nombramiento de cargos de una sociedad anónima.

HECHOS I

En Junta General de Accionistas, celebrada el 22 de junio de 1992, "Construcciones Siero, S A." aprobó nuevos estatutos sociales, que elevó a público en escritura autorizada el 30 de junio de 1992, por el Notario de Madrid Don José Enrique Goma Salcedo. En dichos estatutos se establece en el artículo 23: "Representación en la Junta general. 1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta general por medio de otro accionista. 2. Los documentos en los que conste la representación conferida, se adjuntarán al acta de la Junta general, salvo que la representación se hubiera otorgado en escritura pública en cuyo caso se reseñará en la lista de asistentes la fecha de otorgamiento, el Notario autorizado y el número de su protocolo."

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, junto con otra de subsanación autorizada por el mismo Notario el día 17 de diciembre de 1992, fue objeto de la siguiente calificación: "Se inscribe en unión de: 1. Escritura otorgada ante el Notario Goma Salcedo, José Enrique con fecha 17 de diciembre de 1992, número 2.631 de su protocolo de Madrid. 2. Escritura otorgada ante el Notario Goma Salcedo, José Enrique

con fecha 20 de noviembre de 1992, número 2.426 de su protocolo de Madrid. No se inscribe del artículo 23 de los Estatutos sociales: 'por medio de otro accionista', por vulnerar el artículo «108 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.— Madrid, 5 de marzo de 1993.— El Registrador.— Firma ilegible.— Fdo. Jesús María Puente Prieto."

III

Doña Berta de la Vega de la Vega, como Administradora solidaria de "Construcciones Siero, S.A." interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1.° Que los estatutos sociales no pueden suprimir el derecho de representación, pero sí pueden limitarlo a través de técnicas distintas, como por ejemplo la que se establece en el artículo debatido. Que el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que las restricciones establecidas en los artículos anteriores, no sean de aplicación en determinados casos. Si se analizan los artículos precedentes se comprueba que esas restricciones legales son de dos clases muy diferentes: a) restricciones por razón de la forma del poder (artículos 106.2 y 107 de la Ley de Sociedades Anónimas); y b) restricciones por razón de la especialidad del poder (artículo 106.2 de dicha Ley). La interpretación literal del artículo 108 conduce a entender que tales restricciones no son de aplicación en los casos del citado precepto. Sin embargo, dicha interpretación literal conduce a unos resultados prácticos que no resultan admisibles; por ello, se considera más adecuada aquella interpretación que limita el alcance de las salvedades a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, al requisito de la especialidad del poder, y no al requisito de la forma escrita. Que esta interpretación es la correcta se comprueba si se atiende a la génesis de la norma, de donde se pone de manifiesto que los artículos 106.1 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas se refieren a temas completamente distintos, por lo que no pueden confundirse o superponerse. De ahí el error del Registrador al exigir que el artículo 23 de los estatutos sociales contenga la salvedad de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas. Pero es que, además, la restricción subjetiva introducida respecto a la persona del representado por los estatutos sociales es una restricción voluntaria, y no una restricción legal. El artículo 108 se refiere a restricciones legales, sin que pueda el intérprete extender el alcance de las normas más allá de las que son sus expresas fronteras naturales. 2.° Que, por otro lado, la cuestión de si el artículo 108 es o no de aplicación a los representantes que por exigencia estatutaria deben ostentar la condición de accionistas, es polémica en la doctrina española. Las normas estatutarias deben interpretarse del modo más adecuado para que produzcan efecto jurídico en el marco de la legalidad vigente. No puede el Registrador suplir la función que es propia y específica del poder judicial. Se trata de un tema debatido sobre el que todavía no se han pronunciado los Tribunales de Justicia.

IV

El Registrador Mercantil X de Madrid acordó mantener la nota de calificación en cuanto al defecto recurrido y la inscripción parcial practicada, e informó: 1.° La calificación se extiende a todos los extremos recogidos en el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y no se exime al Registrador de su función calificadora por el hecho de que se trate de un tema respecto al cual las opiniones doctrinales estén divididas. 2.° Que si se hubiera inscrito íntegramente el artículo 23 de los estatutos, se habría dado entrada en el Registro a un artículo estatutario que, como reconoce la recurrente, puede ser interpretado de forma contradictoria y que, en su día, podría dar lugar a un litigio. 3.° Que el hecho de que los Tribunales no se hayan pronunciado sobre el tema no exime al Registrador de cumplir con su función calificadora y, en virtud de ella, inscribir el artículo estatutario sólo si, a su juicio, es conforme a la Ley. 4.° Que el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas no distingue al regular la excepción en él contenida e impone el poder de representación sin límite a favor de las personas que contempla, porque le ley entiende que este representante es, en la voluntad del socio, un verdadero alter ego. Y 5.° Que esta interpretación la avalan razones de tipo práctico.

V

La recurrente se alzó con el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1.° Que en cuanto a la interpretación del artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, es principio general del derecho español de las sociedades anónimas el de la limitabilidad del derecho de representación del accionista en la Junta General (artículo 106.1 de la Ley de Sociedades Anónimas). Los estatutos sociales no pueden suprimir el derecho de representación, pero sí pueden limitarlo a través de técnicas distintas. Que la interpretación literal del artículo 108 conduce a entender que las restricciones de los artículos 106.2 y 107 de la Ley de Sociedades Anónimas (por razón de forma o por razón de especialidad del poder) no son de aplicación en los casos que aquel artículo establece, pero esta interpretación literal conduce a unos resultados prácticos que no son admisibles. Por ello, se considera más adecuada la interpretación que limita el alcance de las salvedades a que se refiere el artículo 108 al requisito de especialidad de poder, y no al requisito de forma escrita. Esta interpretación es la correcta si se examina la génesis de la norma que pone de manifiesto que los artículos 106.1 y 108 se refieren a temas completamente distintos, por lo que no pueden confundirse o superponerse. 2.° Que en lo que se refiere al alcance de las "restricciones", el artículo 108 no es de fácil interpretación, pero hay que tener en cuenta dos argumentos fundamentales: a) La interpretación literal. Se ha afirmado que de hacer uso los accionistas de la facultad de restringir subjetivamente la persona del representante, no resultan de aplicación las salvedades contenidas en el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas. La restricción subjetiva introducida respecto de la persona del representado por los estatutos sociales es, obviamente una restricción voluntaria y no legal, b) Interpretación teleológica. Que tal disposición estatutaria no vulnera ningún principio configurador de la sociedad anónima. 3.° Que en cuanto a la "neutralidad" de la norma estatutaria, dicha norma estatutaria, tal como ha sido aprobada por la Junta General, no condiciona la interpretación y, por lo tanto, el Registrador no puede denegar la inscripción, imponiendo, con afán calificador, una expresa salvedad en la correspondiente norma estatutaria. Las normas estatutarias deben interpretarse del modo más adecuado para que produzcan efecto jurídico en el marco de la legalidad vigente y el Registrador no puede suplir la función que es propia y específica del poder judicial. Y 4.° Que no se acierta a comprender por qué razón se exige la expresa salvedad en el artículo 23 de los estatutos sociales y no en otros preceptos estatutarios que, de partir de un razonamiento con el del Registrador Mercantil, estarían igualmente necesitados de las correspondientes salvedades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 106, 107 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, y las Resoluciones de 19 de mayo de 1983, 24 de enero de 1986, 9 de diciembre de 1993 y 2 de junio de 1994. 1. La cuestión a dilucidar en este expediente se concreta a si pueden los estatutos sociales llevar la exigencia de que la representación para asistir a la Junta general de accionistas se confiera a otro accionista, incluso en los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas de representación familiar y de representante con poder general en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional.

En concreto, el punto debatido se refiere al apartado primero del artículo 23 de los estatutos sociales en el que se dice: "Artículo 23. Representación en la Junta general. 1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta general por medio de otro accionista."

  1. La conveniencia de que personas extrañas a la sociedad no se injieran en los asuntos de éstas, participando en las juntas generales, tiene su límite en aquellos supuestos en que, por razones prácticas, se trata de facilitar el funcionamiento de las sociedades familiares y el interés atendible de conjugar tanto la formación de la voluntad social, como el de no desgajar del patrimonio personal, confiado por la voluntad de su titular a una sola administración y por tanto a una sola voluntad de decisión, la parte constituida por las acciones de una sociedad determinada. En este sentido, el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas declara inaplicables las restricciones establecidas por la propia Ley, lo que debe entenderse referido tanto a los que ésta prevé de modo preciso y concreto como a aquellas que teniendo su apoyo potencial en la norma son desarrolladas en los estatutos, de las que son una muestra la exigencia de la cualidad de accionista del representante, punto que se discute en este recurso.

    Aunque del anterior razonamiento se deduce que la regulación del artículo 108 debe prevalecer sobre los pactos estatutarios y que no es necesario que en éstos se deje a salvo la vigencia que la propia norma tiene por sí, no es excusado examinar la cláusula estatutaria para comprobar si la voluntad de los fundadores expresada en ella trata de excluir la vigencia del referido artículo o, por el contrario, prevé una situación de compatibilidad en la que la situación de accionista del apoderado solamente será predicable de las personas no incluidas en la previsión de la repetida norma.

  2. Examinando en concreto la cláusula debatida puede apreciarse que no acoge, en los términos en que está formulada, ninguna expresión que excluya la aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 108 de la Ley, por lo que debe entenderse que su regulación sólo ha de referirse a aquellos supuestos en los que la propia Ley permite a los estatutos reemplazar sus disposiciones, que no son otras, en este caso, que las previstas en el artículo 106 de dicho Cuerpo legal. Por otra parte, el rechazo de la referida cláusula abriría la posibilidad de que los socios fuesen representados en la junta por quienes no fueran accionistas, en contra de la voluntad de los fundadores que han previsto una situación en la que, aunque exige una mayor atención en el momento de constitución de la junta para determinar su composición, compatibiliza la voluntad de los fundadores con la de la Ley.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota y el acuerdo del Registrador, en los términos que resulta de las consideraciones anteriores.

    Madrid, 8 de junio de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie Sr. Registrador Mercantil X de Madrid.—

    (B.O.E. 2-7-94)

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