Resolución de 12 de enero de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución12 de Enero de 1995
Publicado enBOE, 17 de Febrero de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado Don José Luis Manzanera Serrán, en representación de "Prod's, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil número 9 de los de Madrid a inscribir una escritura de adaptación de estatutos sociales.

HECHOS I

Por escritura autorizada el 24 de junio de 1992 por el Notario de Madrid Don José Luis Sánchez Torres, se elevaron a escritura pública los acuerdos adoptados por la Junta General extraordinaria y universal de la compañía mercantil "Prod's, S.A.", celebrada el 22 del mismo mes, en cuyo orden del día figuraba como punto 4: "Modificación y adaptación de los Estatutos Sociales a la Ley de Sociedades Anónimas".

De la certificación del acta de la Junta protocolizada resulta, en relación con dicho punto, lo siguiente: Que tras someter a estudio y reflexión la forma de llevar a cabo la adaptación de los estatutos a la nueva legislación societaria, "se ha adoptado el criterio de modificar exclusivamente los preceptos que resultaban incompatibles con la nueva normativa, bien dándoles nueva redacción, o modificándolos parcialmente". Y entre los artículos derogados o con nueva redacción figuran: "Artículo 6: Se mantiene su actual redacción, con las siguientes adaptaciones de plazo: El término de treinta días que señala el párrafo primero para que el Consejo ofrezca las acciones a los demás accionistas queda sustituido por el de diez dias. El término de sesenta días que señala el párrafo tercero queda sustituido por el de dos meses. Artículo 20: Se mantiene su actual redacción. La referencia al artículo 78 debe entenderse hecha al 141 de la Ley de Sociedades Anónimas." No resulta que se haya introducido modificación alguna en el contenido de los anteriores artículos 14 y 18.

II

Tras una primera presentación de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, en la que resultó calificada como defectuosa, figurando como defecto en la nota de fecha 3 de septiembre de 1992: "Deberá acompañarse refundición de Estatutos", en una segunda presentación fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: DEFECTOS: Presentado nuevamente con fecha 8 de octubre del presente año, SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN del precedente documento por comprender los siguientes defectos que impiden practicarla: Los artículos 6 y 20 modificados por la escritura no se redactan íntegramente como indica el artículo 158 RRM. El artículo 14 de los antiguos estatutos debe salvar el supuesto de representación al que se refiere la Ley actual en su artículo 108. Artículo 18. Debe señalarse que el nombramiento por cooptación de Consejeros debe ser realizado entre personas que tengan el carácter de accionistas (art. 138 LSA). Se hace constar que los artículos modificados en la escritura pueden ser objeto de inscripción, pero, de no modificarse los defectos antes señalados, se trataría de una adaptación parcial. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 4 de noviembre de 1992. El Registrador. Sigue firma ilegible."

III

Don José Luis Manzanera Serrán, actuando en representación de la citada sociedad, interpuso recurso gubernativo frente a las anteriores calificaciones solicitando la reforma de las notas en base a los siguientes argumentos: Que la primera de las notas ha infringido lo dispuesto en los artículos 59 y 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil al ser incompleta. Que la sociedad ha optado por adaptar aquellos artículos de sus estatutos que eran incompatibles con la nueva regulación, pero que los modificados, los que se mantienen, y las normas legales en lo no previsto en ellos, definen el nuevo marco legal en que la sociedad debe desenvolverse, máxime a la vista de la remisión del artículo 25 de aquéllos a la Ley. Que la calificación registral debe recaer sobre el título y su contenido, pero no sobre lo que no es objeto del mismo, pues en este caso se está extralimitando el Registrador en su función, lo que ha ocurrido con su referencia a "los antiguos estatutos" dado que no existen ni antiguos ni nuevos, sino unos solos ahora modificados parcialmente. Que en lo que se refiere al artículo 14, referido a la representación de los accionistas en la Junta, el criterio del Registrador es erróneo pues al remitirse tal artículo a la Ley de Sociedades Anónimas en todo lo no previsto en él ya deja a salvo lo dispuesto en el artículo 108 de aquella Ley. Que con el artículo 18 ocurre otro tanto pues el no hacer constar que el nombramiento por el propio Consejo para cubrir vacantes ha de recaer en un accionista no implica que tal circunstancia no sea necesaria al venir impuesta por aquella Ley en su artículo 138. Y que en cuanto a la necesidad de nueva redacción para los artículos 6 y 20 ha de tenerse en cuenta que tan sólo cambian en el primero dos cifras y en el segundo la referencia a una disposición legal, por lo que en este caso la exigencia reglamentaria invocada en la calificación es excesiva y hay que entenderla limitada a aquellos supuestos en que por cambio de contenido o significado, razones de claridad y segundad hagan necesaria una nueva redacción de los artículos modificados, sin que la interpretación de la norma deba conducir al absurdo de exigir una nueva convocatoria de la Junta o del Consejo para acordar una nueva redacción de la totalidad de tales artículos y su posterior elevación a escritura pública. Finalmente, y para el caso de no reformarse la calificación y en tanto se sustanciase el recurso, solicitó la inscripción parcial.

IV

El Registrador decidió mantener en su integridad los defectos recurridos, y en base a lo solicitado inscribió parcialmente el título con exclusión de los cuatro artículos de los estatutos que calificara como defectuosos. Y ello en base a los siguientes fundamentos: Que en cuanto a la primera nota no ha sido propiamente recurrida y de entender que lo ha sido el recurso se ha presentado fuera de plazo. Que en cuanto a las afirmaciones sobre una extralimitación en su calificación ha de tenerse en cuenta que en el orden del día de la Junta figuraba "modificación y adaptación de los estatutos sociales a la Ley de Sociedades Anónimas" de donde se infiere indubitadamente la voluntad social de adaptarse totalmente a la nueva Ley, sin que sea tan sólo ella, a través de su Junta de accionistas, la que decida qué parte de sus estatutos deba ser objeto de la correspondiente adecuación, sino que es función de la labor calificadora señalar si los estatutos en su conjunto se encuentran en armonía con ella o no. Que tanto el artículo 14 como el 18 de los estatutos realizan una remisión incompleta a la Ley que puede inducir a confusión pues si no se recoge el texto de la misma, ésta se aplica per se, si se reproduce literalmente se produce un efecto positivo al facilitar con su lectura el formar una idea clara de las líneas rectoras de la vida de la sociedad, pero si se transcriben parcialmente pueden inducir a confusas interpretaciones. Que el no consignar que los consejeros que pueden nom-, brarse por cooptación han de ser accionistas tenía sentido en la anterior redacción de los estatutos que exigían en todo caso, para ser consejero, la condición de accionista, pero no ahora en que expresamente se establece lo contrario, la no necesidad de aquella condición. Que otro tanto ocurre en relación con el derecho de representación en las Juntas Generales al exigirse que ha de serlo por otro accionista mediante autorización concedida por escrito y con carácter especial para cada Junta, con lo que no se exceptúa el supuesto previsto en el artículo 108 de la Ley, con lo que un accionista lego puede entender que tal excepción no es aplicable. Y que en cuanto al último defecto la claridad del artículo 159 del RRM no merece más comentario aun cuando pueda parecer exagerado al recurrente, cuando lo realmente extraño es que éste califique como simple variación algo tan importante como la regulación de las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones con cambio de los plazos.

V

El recurrente se alzó ante la decisión del Registrador insistiendo en sus argumentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 106.1, 108, 138 y disposiciones transitorias 3.'- y 4.- de la Ley de Sociedades Anónimas; 69 y 158.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de febrero y 12 de marzo de 1991, 19 de noviembre y 9 de diciembre de 1993 y 2, 8 y 9 de junio de 1994.

  1. De las notas recurridas tan sólo procede examinar en el presente recurso los tres defectos de la segunda, los que en su día motivaron la suspensión y posterior inscripción parcial del título, pues no cabe entrar a considerar la pretendida infracción del principio de totalidad de la calificación que se alega respecto de la primera dado que en cuanto a ella el recurso es extemporáneo (cfr. art. 69 del Reglamento del Registro Mercantil).

    Los dos primeros defectos plantean una cuestión previa. Alega el recurrente que el Registrador se ha extralimitado en sus funciones al entrar a examinar el contenido de determinadas reglas de los estatutos sociales que no se contienen en el título presentado al no haber sido objeto de modificación. Pero lo cierto es que si se analizan tanto el orden del día de la Junta cuyos acuerdos se pretenden inscribir como su contenido, se pone de manifiesto que las modificaciones estatutarias acordadas no tienen como objeto tan sólo una reforma parcial y voluntaria de las anteriores reglas de organización y funcionamiento de la sociedad por pura conveniencia, sino el dar cumplimiento a una obligación legal, la de adaptar los estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que impuso la disposición transitoria tercera del nuevo Texto Refundido. En tales supuestos es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 18 de febrero y 12 de marzo de 1991 ó 19 de noviembre de 1993), que si bien la adaptación exigida por aquella norma podía llevarse a cabo en distintos momentos y a través de diferentes acuerdos tomados dentro del plazo establecido al efecto, en el caso de existir una clara voluntad social de proceder a la adaptación total todo el contenido de los estatutos hasta entonces vigentes habría de modificarse en la medida necesaria para lograrla, aun cuando para ello no fuera preciso dar nueva redacción al conjunto de los mismos, pudiendo limitarse, cual ocurre en este caso, a modificar tan sólo aquellos artículos que se considerasen no acomodados a las nuevas exigencias legales, ni a proceder, pese a su conveniencia en aras de una mayor claridad, a refundirlos en un nuevo texto que integrara las modificaciones acordadas. Esa voluntad de proceder a la adaptación total a través de una reforma parcial de los estatutos implica para el resto de su contenido hasta entonces vigente y no alterado la de tenerlo por ajustado a la Ley. Y es la realidad o no de tal adecuación lo que ha de valorar el Registrador, pues no otro sentido cabe atribuir al mandato contenido en la disposición transitoria cuarta, número 1, de la misma Ley cuando le impone la obligación de calificar dicho extremo devolviendo el título a los interesados para su subsanación "en el supuesto de que no se haya hecho la adaptación correctamente", que es como ha procedido en este caso, sin perjuicio de que tal calificación fuera o no acertada, que es lo que se ha de examinar.

  2. Al hilo de las anteriores consideraciones resulta más oportuno comenzar por el análisis de los dos últimos defectos al referirse ambos a normas estatutarias no modificadas por el acuerdo de adaptación, aparte de que, de este modo, se sigue el orden en que el recurrente y la decisión del Registrador los plantean.

    Entiende la nota de calificación que el artículo 14 de los estatutos sociales al condicionar el derecho de representación del accionista para asistir a las juntas a que lo sea por otro accionista mediante autorización conferida por escrito y con carácter especial para cada una, debe dejar a salvo los supuestos contemplados en el artículo 108 de la Ley vigente.

    Es una cuestión que ha sido resuelta por esta Dirección General en Resoluciones de 9 de diciembre de 1993 y 2, 8 y 9 de junio de 1994. Como allí se dijera, la conveniencia de que personas extrañas a la sociedad no se injieran en sus asuntos, participando en las juntas generales, tiene su límite en aquellos supuestos en que por razones prácticas se trata de facilitar el funcionamiento de las sociedades familiares y el interés atendible de conjugar tanto la formación de la voluntad social, como el de no desgajar de la administración unitaria del patrimonio personal, cuando es confiada por su titular a una sola persona y por tanto a una sola voluntad de decisión la parte constituida por las acciones de una determinada sociedad. Y en este sentido, el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas declara inaplicables, en los supuestos que contempla, las restricciones establecidas por la propia Ley, lo que debe entenderse referido tanto a las que ésta prevé de forma expresa, como a las que dentro del ámbito que confiere al libre juego de la autonomía de la voluntad puedan establecerse en los estatutos, de las que es una muestra la exigencia de la condición de accionista del representante.

    Del anterior razonamiento se deduce que la regulación del citado precepto legal debe prevalecer sobre el silencio de los pactos estatutarios cuando éstos no dejen a salvo la vigencia que la norma tiene por sí, pese a que siempre es deseable que la claridad y precisión que deben presidir la redacción de los estatutos eviten todo tipo de confusionismos, una de cuyas causas suele estar en la reproducción parcial de normas legales o del conjunto de la normativa aplicable a una determinada materia. Por tanto, tan sólo en aquellos supuestos en que de la regulación que sobre un determinado particular se contenga en los estatutos resulte claramente la voluntad de excluir la aplicación de una norma inderogable cabría rechazar su inscripción, pero no en aquellos otros, como el presente, en que se limite a introducir una limitación a la amplia facultad de representación que el artículo 106.1 de la Ley permite pero sin que con ello resulte que se pretenda imponerla incluso en aquellos casos en que la Ley no la admite.

  3. Similares consideraciones deben llevar a estimar el recurso respecto del tercero de los defectos. Previendo el artículo 18 de los estatutos que en caso de vacante pueden ser nombrados consejeros con carácter provisional las personas que designe el propio Consejo, entiende el Registrador que es necesario puntualizar que tal designación ha de recaer necesariamente en un accionista porque así lo impone el artículo 138 de la Ley.

    Se trata de otro supuesto de regulación estatutaria incompleta y en este caso, además, superflua, dado que su ausencia no impediría la aplicación directa del régimen legal de los nombramientos por cooptación. Pero como ocurría en el caso anterior esa regulación parcial no puede por sí sola ser motivo que impida el acceso al Registro de la norma estatutaria desde el momento en que la o las lagunas de que adolece pueden ser integradas acudiendo a la Ley cuyo contenido imperativo no aparece excluido. Los estatutos se limitan a reafirmar la existencia del derecho de cooptación por fcl Consejo de Administración aunque sin desarrollar su contenido en los términos en que, de forma necesaria, lo hace el artículo 138 de la Ley, en especial por lo que a la necesaria condición de accionista del elegido se refiere, pero sin que tampoco se oponga al mismo permitiendo expresamente que el nombramiento recaiga en quien no ostente tal cualidad. No desvirtúa este razonamiento el hecho de que otra norma estatutaria, igualmente superflua, prevea que para acceder al cargo de Administrador no es precisa la condición de accionista, pues no cabe llegar por la vía de una interpretación sistemática del conjunto de los estatutos a entender que se pretende suprimir una exigencia legal que no aparece expresamente excluida. 4. El primero de los defectos de la nota no admite la inscripción de determinadas modificaciones estatutarias por no contenerse en la escritura la nueva e íntegra transcripción a los artículos afectados conforme exige el artículo 158.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil. No se trata, por tanto, de un defecto sustantivo que cuestione la validez o legalidad de tales modificaciones, sino de tipo formal, referido a las exigencias reglamentarias para su inscripción.

    Y este defecto sí ha de ser confirmado habida cuenta de la finalidad perseguida por aquella norma, el velar por la claridad de los asientos registrales. Si bien, salvo en el momento inicial de la inscripción de la constitución o en el de haberse procedido a una modificación o refundición total, es normal que el cuerpo normativo que integran los estatutos sociales aparezca disperso en diversas inscripciones como fruto de las modificaciones que a lo largo de la vida de la sociedad haya experimentado, el contenido íntegro y actual de cada una de sus normas ha de figurar transcrito en el último de los asientos que recoja cualquier modificación que le afecte, de suerte que no sea preciso recorrer todo el historial de la hoja de la sociedad para, a partir de su redacción original, ir integrándolo con adiciones, modificaciones o supresiones, lo sean de frases, palabras o cantidades, que puedan aparecer dispersas en múltiples asientos. La seguridad jurídica que se asienta en la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (art. 20.1 del Código de Comercio) reclaman aquella limpieza y claridad a la que la norma reglamentaria pretende dar satisfacción.

    Todo ello con independencia de la mayor o menor relevancia de tales modificaciones, que en este caso no pueden considerase nimias, al menos las que se refieren a los plazos para el ejercicio del derecho de preferente adquisición de las acciones que se pretendan transmitir, y sin que para la subsanación del defecto existan las graves dificultades que alega el recurrente, facultado como está el Consejo de Administración para subsanar o rectificar los artículos modificados a fin de lograr su inscripción, facultades entre las que, indudablemente, ha de entenderse comprendida la de refundir su contenido que es lo que la nota de calificación viene a exigir.

    Esta Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso con revocación de la nota y decisión del Registrador en cuanto a los defectos segundo y tercero, desestimándolo y manteniendo aquéllas en cuanto al primero.

    Madrid, 12 de enero de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

    (B.O.E. 17-2-95)

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