Resolución de 21 de marzo de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
Publicado enBOE, 24 de Abril de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por Don José Jesús Pereira Fernández, contra la negativa del Registrador Mercantil de La Coruña a inscribir la escritura de constitución de la sociedad "Xacobeo 99, S.L.".

HECHOS I

En escritura autorizada el 22 de febrero de 1994 por el Notario de Chantada Don Manuel Ángel Martínez García, se constituyó una sociedad mercantil de responsabilidad limitada bajo la denominación "Xacobeo 99, S.L.", que aparecía reservada a favor de uno de los socios fundadores según certificación del Registro Mercantil Central que se incorporó a la matriz de tal escritura. En el artículo 2.Q de los estatutos sociales se determinó el objeto de la sociedad que se constituía, y entre las actividades en él enumeradas aparece la siguiente: "e) La promoción del Año Jacobeo 1999, incluyendo las actividades de animación, la producción cinematográfica y audiovisual, las esponsorizaciones y la gestión de los signos audiovisuales."

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de La Coruña, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el documento precedente a las 17,18 horas del día 24 de febrero pasado, bajo el asiento 1.550 del Diario 55, se deniega la inscripción solicitada por lo defectos insubsanables siguientes: l.Q Figurar inscrita en este Registro Mercantil una sociedad de idéntica denominación, a saber, 'Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo 93'. 2.9 Utilizar el nombre de un evento religioso-cultural de la Comunidad Autónoma de Galicia. 3.Q En el artículo 2.Q de los estatutos, bajo la letra e), figura el siguiente objeto social: 'La promoción del año jacobeo 99...' que no puede atribuirse a la sociedad por sí misma al estar dicha promoción del año jacobeo dentro de la competencia de los entes públicos de Galicia, por tratarse de eventos institucionales. Artículos 370 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha puede interponerse recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento citado. La Coruña, 8 de marzo de 1994. El Registrador. Sigue firma ilegible."

III

Don José Jesús Pereira Fernández, como socio fundador de la sociedad nombrado Administrador único en la escritura de constitución, interpuso recurso gubernativo solicitando la reforma de los tres defectos de la nota de calificación en base a los siguientes fundamentos: Que la nota está defectuosamente formulada al ampararse en los artículos 370 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil cuando en los mismos no se encuentran-apoyo para los defectos 2 y 3. Que en cuanto el primero de los defectos, no puede entenderse que la coincidencia de un simple término —la palabra Xacobeo— en la denominación de la sociedad que se constituye con una de las palabras que forman la larga denominación de la preexistente dé lugar a uno de los supuestos recogidos en el artículo 373 del Reglamento del Registro Mercantil, pues con ello se llegaría a denegar la inscripción de toda sociedad en cuya denominación hubiera identidad de un término con otra preexistente, aparte de vaciar de contenido la capacidad identificadora del empleo de números, añadiendo que la facultad calificadora atribuida al Registrador Mercantil por el artículo 372 de aquel Reglamento se limita al supuesto de "coincidencia", en tanto que la "identidad", concepto jurídico definido en el artículo 373, tan sólo compete al Registrador Mercantil Central. Que el segundo de los defectos carece de base normativa, sin que el término Xacobeo responda a ninguna denominación oficial dado que corresponde a un acontecimiento que preexiste a toda entidad oficial, aplicándose como adjetivo a todo lo relacionado con el Camino de Santiago y siendo incontables las actividades privadas que incluyen dicho término en su denominación. Y en cuanto al tercer defecto no existe norma alguna que reserve a la Xunta de Galicia u otro ente público la promoción de un acontecimiento de carácter universal por lo que no queda excluida a los particulares la promoción de los años jubilares.

IV

Don José Ignacio García Moratilla, como Registrador interino del Registro, decidió mantener la calificación recurrida en todos sus términos en base a los siguientes fundamentos: En cuanto al primer defecto, ciertamente existen diferencias entre las denominaciones cuestionadas por lo que se refiere al número de palabras que las integran, pero las no contenidas en la que se pretende registrar no suponen un elemento diferenciador, sino que al contrario, la ya registrada, conocida en la Comunidad Autónoma de Galicia como "Xacobeo 93" coincide no sólo en el nombre, sino en el objeto, por lo que es aplicable el artículo 373.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que el indicativo del año pueda entenderse como diferenciador. Que el segundo defecto encuentra respaldo normativo en los artículos 370 y siguientes del mismo Reglamento, en concreto en el párrafo 2 del primero cuando habla de "oficial y demás de análogo significado" siendo así que el término Xacobeo, pese a no ser una denominación "oficial" hace referencia a un acontecimiento público oficialmente reconocido, de carácter público y notorio como lo son las actividades inherentes al mismo, por lo que su inscripción daría lugar a confusión respecto a terceros, sin consentimiento de su titular, vulnerando el principio de buena fe y demás recogidos en la Resolución de 11 de octubre de 1984. Finalmente, que aun admitiendo la capacidad de las personas físicas o jurídicas para atribuirse la promoción de un año jacobeo o cualquier otro evento de carácter público cuando falte un precepto legal que lo reserve en exclusiva, dado su condición nacional o, más concretamente aún, de la Comunidad gallega, el tercero de los defectos encuentra apoyo en el artículo 6.b) de la Ley General de Publicidad y en los artículos 6, 11.2 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.

El recurrente acudió en alzada ante esta Dirección General frente a la anterior decisión reiterando sus argumentos, a los que añadió que no es materia de calificación registral si la promoción del Año Xacobeo corresponde en exclusiva a la Xunta de Galicia, que el término Xacobeo no tiene carácter oficial, que el supuesto contemplado en la invocada Resolución de 11 de octubre de 1984 planteaba un supuesto de auténtica identidad de denominación y que no puede ampararse la decisión recurrida en posibles infracciones de la Ley General de Publicidad o de la de Competencia Desleal que, de darse en su momento, permitirían a la sociedad institucional o a cualquier otra proceder contra la que se constituye, pero sin que sean argumentos aplicables para denegar la inscripción solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 38 y 128.2 de la Constitución Española; 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada; Leyes General de Publicidad y de Competencia Desleal; artículos 370.2 y 373.1 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 14 de mayo de 1968.

  1. El primero de los tres defectos de la nota de calificación, todos ellos mantenidos en la decisión recurrida, opone a la inscripción de la sociedad que se constituye la coincidencia de su denominación, "Xacobeo 99, S.L.", con otra preexistente, "Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo 93". La denominación de las sociedades mercantiles, como las de las demás personas jurídicas, no es sino el primer signo identificador de su propia individualidad entendida como el conjunto de características morales, sociológicas y económicas que la distinguen de las demás, razón por la que ha de responder a criterios de novedad. Tal exigencia, a falta de una norma general que vede la homonimia, se traduce en la concreta prohibición contenida en la normativa reguladora de cada una de ellas (vid. arts. 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 2 de la de Régimen Jurídico de las de Responsabilidad Limitada) de adoptar una denominación idéntica a otra preexistente. Y aun cuando la identidad no cabe interpretarla en sentido estricto, como referida a coincidencia absoluta, sino que, como en su día estableciera la Resolución de este Centro de 14 de mayo de 1968 y ha recogido el artículo 373.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, por tal ha de entenderse la sustancial, no alterada por la presencia de palabras sin virtualidad diferenciadora o por el hecho de utilizarse en distinto orden, género o número, lo cierto es que en el presente caso no existe identidad entre las denominaciones implicadas. Aparte del elemento diferenciador que supone la inclusión de un numeral distinto, referido a un año concreto, en un caso el término Xacobeo constituye el núcleo de la denominación en tanto que, en el otro, aparece como un adjetivo que determina o especifica un concreto plan de actuaciones.

  2. El segundo de los defectos en que se basa la negativa a la inscripción es la utilización como denominación social de un evento religiosocultural de la Comunidad Autónoma de Galicia. Es precisamente ese carácter público del evento, como abierto a la participación de todos, incluida su promoción y explotación mercantil, su remoto y espontáneo origen ajeno a toda iniciativa institucional y lo inconcreto y universal del ámbito geográfico al que se extiende aunque tenga su punto último de confluencia en un determinado lugar, lo que habilita la utilización de tal evento como denominación social respetado como está, a través de las actividades integradas en el objeto social, el criterio de veracidad de tal denominación. Esas mismas características determinan que no pueda entenderse infringida la prohibición contenida en el artículo 370.2 del Reglamento del Registro Mercantil de utilizar en la denominación de sociedades no participadas jpayoritariamente por la correspondiente Administración pública los adjetivos —que no es el caso— nacional, estatal, autonómico, municipal, oficial o de análogo significado, destinada a proteger la buena fe del que contrata con quien pueda presumirse que goza de un respaldo institucional.

  3. El tercero y último de los defectos rechaza la inscripción de la actividad de "promoción del Año Jacobeo 1999" que, junto con la enumeración de otras más específicas con ella relacionadas, se integra en el objeto social y ello ser la misma competencia de los entes públicos de Galicia. Si ya de por sí el término "promoción" no es unívoco, de suerte que igual puede referirse al hecho de promover una actividad nueva que al de promocionar o contribuir al desarrollo de otra preexistente, la objeción tan sólo sería admisible si realmente existiera una reserva legal de tales actividades que al amparo del artículo 128.2 de la Constitución las sustrajera al principio de la libertad de empresa que proclama en su artículo 38, o de los efectos que se derivarían de una reserva futura y sin que los argumentos invocados en base a la Ley General de Publicidad o la de Competencia Desleal puedan interferir en la definición que de las actividades a desarrollar ha de contener el objeto social, limitadas como están a controlar el lícito ejercicio de las mismas en el futuro.

Por todo ello, esta Dirección General acuerda estimar el recurso revocando la nota y decisión del Registrador.

Madrid, 21 de marzo de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Registrador Mercantil de La Coruña.

(B.O.E. 24-4-95)

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