Resolución de 17 de julio de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
Publicado enBOE, 9 de Octubre de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por Doña María del Mar Delgado Tolosana, y Don Santiago José Piera Ferrer, contra la negativa del Registrador Mercantil de Zaragoza, a inscribir una escritura de renuncia de cargos de una sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS I

El día 20 de enero de 1994, mediante escritura pública autorizada por Don José Andrés García Lajarreta, Notario de Zaragoza, Doña María del Mar Delgado Tolosana y Don Santiago José Piera Ferrer renuncian al cargo de Administradores generales de la compañía mercantil "Aragonesa de Ingeniería y Proyectos, Sociedad Limitada".

II

Presentada la anteiior escritura en el Registro Mercantil de Zaragoza, fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente documento por el defecto insubsanable de quedar la Sociedad con motivo de la renuncia de sus Administradores sin órgano de administración y sin representación, en contra de lo exigido por los artículos 94 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento del Registro Mercantil y la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 26 de mayo de 1992. Zaragoza, 28 de marzo de 1994. El Registrador Mercantil. Fdo.: Julián Muro Molina."

III

Doña María del Mar Delgado Tolosana y Don Santiago José Piera Ferrer interpusieron recurso de reforma contra la anterior calificación y alegaron: 1) Que el artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas no es de aplicación al presente caso. 2) El artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil trata de la administración y representación de la sociedad y, en modo alguno, señala la imposibilidad de que el Administrador pueda renunciar a su cargo en la sociedad, que constituye un derecho fundamental de la persona y debe inscribirse la renuncia, ya que en caso contrario, se conculcaría el ejercicio de los derechos que les corresponden. El derecho a la renuncia es de tal consistencia que incluso cuando la disposición transitoria sexta de la nueva Ley de Sociedades Anónimas, dice que no se inscribirá en el Registro Mercantil escritura alguna... se exceptuarán las de cese o dimisión de los Administradores.

IV

Presentado nuevamente el título en el Registro Mercantil fue reformada parcialmente la inicial nota de calificación, la cual queda redactada del tenor literal siguiente: "Presentado nuevamente el título, se suspende la inscripción por el defecto subsanable de no poder quedar la sociedad sin órgano de administración (art. 124 del RRM). Sería preci so, al menos, que los recurrentes convocaran Junta General extraordinaria (art. 94 LSA) para proceder al nombramiento de nuevos miembros del Consejo o al cambio de estructura del órgano de administración. Todo ello, con arreglo a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1992 y 24 de marzo de 1994. Zaragoza, 5 de mayo de 1994. El Registrador Mercantil."

V

El Registrador Mercantil de Zaragoza, acordó reformar en parte la calificación recurrida y extender nueva nota al pie del documento, del tenor literal que se expone en el apartado IV de los hechos, e informó: Que supuesto similar al debatido fue ya resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de fecha 26 de mayo de 1992. Que debe tenerse en cuenta lo declarado en la Resolución de 24 de marzo de 1994.

VI

Los recurrentes se alzaron contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadieron: Que se entiende que ni la Ley de Sociedades Anónimas ni el Reglamento del Registro Mercantil exigen que los dimisionarios convoquen Junta General extraordinaria. Que en la ley existen mecanismos suficientes para que se puedan constituir los órganos de dirección, representación y administración de la sociedad, sin que sea necesaria la presencia del Administrador o Administradores dimisionarios y, por tanto, ni la sociedad ni los socios quedan desprotegidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.732 y 1.737 del Código Civil; 127, 133 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas; 7, apartado 8.Q, 11 y 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953; 147 y 177 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de esta Dirección General de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993 y 24 de marzo y 22 de junio de 1994.

La única cuestión planteada en el presente recurso, la inscripción de la renuncia de los Administradores solidarios de una sociedad mercantil, ha sido ya resuelta por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993 y 24 de marzo y 22 de junio de 1994, en las que sentó la doctrina de que sin prejuzgar la facultad que corresponde a los Administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado por más que la sociedad pretenda oponerse a ello (arts. 1.732 del Código Civil, 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, 11 de la Ley de de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 147 y 177 del Reglamento del Registro Mercantil), no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de ese cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación (arts. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1.737 del Código Civil), lo que impone subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido constituirse la Junta General —que los renunciantes deben convocar— para que en ella pueda resolverse la situación planteada evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial de la que ellos habrían de responder (art. 127.1 y 133.1 y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad,Limitada).

Ello armoniza, además con el contenido del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas —única norma legal que contempla la renuncia de su Administrador—, cuando presupone la aceptación de la renuncia por el órgano competente para proveer la vacante, por más que se trate de una aceptación obligada y meramente formularia.

La anterior doctrina debe ser igualmente aplicable al supuesto considerado dada la fecha de la nota de calificación ahora recurrida, todo ello sin perjuicio de la solución que con arreglo a la legislación actualmente vigente, procediera si el mismo documento que motiva el presente recurso fuera nuevamente presentado.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 17 de julio de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Registrador Mercantil de Zaragoza.

(B.O.E. 18-8-95; corrección de errores en B.O.E. 9-10-95)

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