Resolución de 15 de noviembre de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1995
Publicado enBOE, 4 de Enero de 1996

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Miguel Ángel Reirís Alvarez, en nombre de "Inmobiliaria Módulo, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, número 7, a inscribir una escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales adoptados por una sociedad anónima.

HECHOS

El día 27 de agosto de 1992, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Torrejón de Ardoz, Don José María Pinar Gutiérrez, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General ordinaria y extraordinaria de accionistas y del Consejo de Administración de la sociedad "Inmobiliaria Módulo, S.A.", en sus reuniones celebradas el día 25 y 29 de junio de 1992, respectivamente. Según la certificación del Secretario del Consejo de Administración de la citada sociedad, la Junta General citada se reunió previa convocatoria publicada, con fecha 8 de junio de 1992, en el diario Ya y con fecha 9 de junio de 1992 en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, asistiendo a dicha reunión presentes o representados el 99,78 por 100 del capital social, y en la misma, en lo que aquí interesa, se acordó: "Ampliar el capital social en nueve millones ochocientas veintiocho mil pesetas, dejándolo establecido en diez millones setecientas cuarenta y siete mil pesetas, de la siguiente forma: a) Elevar el vafor nominal de las acciones ya existentes números 1 al 6.403 y 6.422 a 8.190, todas ellas inclusive, con el consentimiento de los socios afectados, en MIL DOSCIENTAS PESETAS, por lo que el valor nominal de cada una de estas acciones pasará a ser de MIL TRESCIENTAS PESETAS, mediante el desembolso íntegro y en metálico del importe de la ampliación con los gastos según Ley y el estampillado de los títulos para hacer constar en los mismos su nuevo valor, b) A las acciones antiguas de números 6.404 al 6.421, ambos inclusive, se les cambia de serie, pasando a ser de serie B, así como el número original quedando numeradas por el mismo orden correlativo del 1 al 18, ambos inclusive, tomándose la oportuna razón en el libro registro y solicitar de los accionistas los títulos correspondientes para su estampillado con la nueva denominación. Los títulos mantendrán a todos los efectos su antigüedad original, c) Emitir y poner en circulación 216 nuevas acciones nominativas de serie B y 100 pesetas nominales cada una, numeradas correlativamente del 19 al 234, ambos inclusive, que deberán ser íntegramente desembolsadas en metálico por su nominal a la par con los gastos según Ley. Podrán incorporarse a títulos representativos de más de una acción respetándose en todo caso la prorrata correspondiente a los accionistas con derecho de suscripción preferente, d) Facultar al Consejo de Administración para que proceda a dar cumplimiento a los acuerdos que anteceden y en concreto a comunicar a los accionistas ausentes en legal forma y por plazo de treinta días de su derecho de suscripción preferente de las acciones de serie B números 19 al 234, ambos inclusive, dando inmediata cuenta a la Junta del remanente si lo hubiera para que ésta decida sobre su destino, e) Facultar al Consejo de Administración para que una vez se haya completado la suscripción y desembolso de la ampliación de capital acordada dé nueva redacción al artículo 5 de los estatutos sociales para adaptarlos a la nueva realidad de la cifra del capital." El artículo 15 de los estatutos establece: "Los acuerdos serán adoptados por ma yoría de votos presentes o representados, entendiéndose a estos efectos que corresponde un voto a cada acción..."

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "EL REGISTRADOR MERCANTIL que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: DEFECTOS: El aumento de capital por elevación del valor nominal exige el consentimiento de todos los socios (art. 152.2 LSA). Respecto al aumento por emisión de nuevas acciones no se ha cumplido el anuncio del artículo 158 LSA. Al crearse acciones de distinto valor nominal, debe modificarse el artículo 15 de los estatutos. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 17 de noviembre de 1992. Fdo.: Miguel González Laguna."

III

Don Miguel Ángel Reirís Alvarez, en nombre de "Inmobiliaria Módulo, S.A.", interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: l.Q) Que la ampliación por aumento del nominal de la acción sólo afecta a los socios presentes, que de forma unánime prestaron su consentimiento, y el socio ausente en nada resulta afectado por el acuerdo, si no es por el hecho banal e intrascendente de la nueva denominación de sus títulos como de serie B. Es decir, el consentimiento del socio ausente resultaba innecesario por tratarse de res ínter alios actúa (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1887, 20 de junio de 1984 y 14 de mayo de 1952). 2.Q) Que tanto los artículos 152.2 de la Ley de Sociedades Anónimas como el 166.3 del Reglamento del Registro Mercantil emplean la expresión "todos los accionistas", y ateniéndose al criterio espiritual de interpretación finalista de la norma que impone el artículo 3 del Código Civil, es indudable que habrá de entenderse no la globalidad de los socios sino simplemente a aquellos que adquieren obligaciones de desembolso. 3.Q) Que las acciones de "Inmobiliaria Módulo, S.A.", son nominativas y, por ello, la publicación del anuncio puede sustituirse por una comunicación personal, que es lo que se ha realizado; y 4.Q) Que en cuanto a la modificación del artículo 15 de los Estatutos, se considera que la subsanación debe efectuarse sin modificar el citado precepto, ya que obligaría a convocar Junta General.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid, número 7, acordó desestimar la reforma solicitada de la calificación recurrida que se mantiene en todos sus puntos, e informó: Que el primero de los defectos apuntados en la nota de calificación, achaca al acuerdo cuya inscripción se pretende la violación de una prohibición legal, la contenida en el artículo 152.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y tal acuerdo como contrario a la Ley no es inscribible. Que el artículo citado no establece excepción, y se refiere a "todos los accionistas" y tan sólo con acuerdo de "todos", acuerdo universal en definitiva, cabe el procedimiento de aumento por incremento del valor nominal con nuevas aportaciones por parte de los socios. Que en el segundo de los defectos se refiere a no acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que tal acreditación ha de tener lugar de forma expresa. Que finalmente en cuanto al tercero de los defectos se refiere a la discordancia que provoca la creación de dos series de acciones con distinto valor nominal respecto de otras previsiones estatutarias. Que parten de la base de la existencia de acciones de igual valor nominal y de la consiguiente necesidad de reforma. Que lo establecido en el artículo 15 de los estatutos y la presencia de acciones de distinto valor da lugar a que el mantenimiento de tal principio choque con otro superior, el establecido en el artículo 50.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 145.1 y 3, 152.2 y 158 de la Ley de Sociedades Anónimas; y 68, 135 y 166 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso la Junta General de una sociedad anónima, a la que no concurren todos los socios, adopta el acuerdo de aumentar el capital social con nuevas aportaciones dineradas y con las siguientes circunstancias:

  2. - Se eleva de 100 a 1.300 pesetas el valor nominal de 8.172 acciones cuya titularidad ostentan los socios concurrentes, quienes prestan su consentimiento.

  3. - Las 18 acciones pertenecientes a los socios que no asisten a la Junta conservan su valor nominal de 100 pesetas, por lo que pasan a integrar la serie "B" que a tal efecto se crea. Además, se emiten 216 nuevas acciones de esta misma serie que son ofrecidas a los accionistas ausentes y que son adquiridas por los mismos mediante ejercicio de su derecho de suscripción preferente.

  4. Según el primero de los defectos expresados por el Registrador en su nota de calificación, los acuerdos cuestionados son contrarios al artículo 152.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, conforme al cual cuando el aumento del capital haya de realizarse por elevación del valor nominal de las acciones será preciso el consentimiento de todos los accionistas.

  5. La exigencia legal de consentimiento individual de los socios en caso de elevación del valor nominal de las acciones se fundamenta en la necesidad de contar con la aquiescencia de aquéllos para la adopción de cualquier modificación estatutaria que implique nuevas obligaciones (art. 145.1 de la Ley de Sociedades Anónimas), y así resulta de la propia norma del artículo 152.2 que admite expresamente el aumento del valor nominal de las acciones sin consentimiento de todos los accionistas en el supuesto de que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.

    Desde este punto de vista, nada podrá oponerse a un acuerdo de elevación del valor nominal de acciones que tenga por objeto únicamente las que pertenecen a quienes prestan su consentimiento (con la consiguiente creación de distinta serie de acciones —v. art. 49.2 LSA—), siempre que además se respete el principio de proporcionalidad, es decir que a los socios cuyas acciones permanecen inalteradas se les permita mantener su cuota de participación en el capital social o, en su caso, obtener una compensación económica por la disminución de ésta. Esta exigencia queda cumplida en casos como el presente en que se acuerda la emisión de nuevas acciones reservadas, mediante el ejercicio del derecho de suscripción preferente, a los accionistas que no hayan consentido el acuerdo de elevación del valor nominal de las acciones preexistentes, quienes podrán así optar por participar en el aumento realizando nuevas aportaciones o transmitir su derecho de suscripción preferente para obtener la referida compensación económica. Por otra parte, tampoco es necesario el acuerdo mayoritario de estos accionistas ya que la modificación cuestionada no supone un trato discriminatorio entre las acciones pertenecientes a las distintas series (art. 148.3 LSA). Por todo ello, en el caso concreto, en que como reconoce en su decisión el propio Registrador sigue siendo igual la participación de todos los socios en el capital social, no puede mantenerse el defecto invocado.

  6. El segundo de los defectos de la nota achaca al acuerdo de emisión de nuevas acciones el incumplimiento de la obligación de anunciar la oferta de suscripción conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley. El Registrador alega en su decisión que la escritura debe contener la manifestación de los administradores sobre el cumplimiento de dicha obligación así como la indicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil en que se hubiera publicado el anuncio o, en su caso, el contenido de la comunicación escrita a los accionistas sustitutoria de la publicación.

    No obstante, debe tenerse en cuenta que en el acuerdo se faculta al Consejo de Administración para que comunicara a los correspondientes accionistas, en legal forma y por plazo de treinta días, su derecho de suscripción preferente; y en la escritura se expresa además que el aumento ahora cuestionado ha sido íntegramente suscrito y desembolsadas las nuevas acciones en la forma acordada, por lo que al comportar esta indicación la constancia del ejercicio del derecho de suscripción preferente debe reputarse innecesaria cualquier otra mención adicional relativa a la efectividad y contenido de la comunicación a los accionistas de la posibilidad de tal ejercicio. A mayor abundamiento, cabe recordar, que el objeto de la inscripción es el acuerdo de aumento del capital social y la modificación de la cifra estatutaria de dicho capital; el contenido propio del título y de la inscripción está constituido por la declaración que formula el órgano social competente, bajo su responsabilidad, acerca de la realidad de la suscripción de las nuevas acciones —y también acerca de las eventuales renuncias al derecho de suscripción preferente— (cfr. arts. 135 y 166.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

  7. Por último, el Registrador y el recurrente están de acuerdo respecto de la existencia del tercero de los defectos, y únicamente discrepan en la forma de subsanarlo, cuestión esta que no puede ser ahora objeto del presente recurso (cfr. art. 68 del Reglamento del Registro Mercantil).

    Esta Dirección General acuerda estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador respecto de los defectos primero y segundo de ésta que son objeto de este recurso.

    Madrid, 15 de noviembre de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Registrador Mercantil número 7 de Madrid.

    (B.O.E. 4-1-96)

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