Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
Publicado enBOE, 9 de Junio de 2016

En el recurso interpuesto por don F. J. J. S., como administrador único de la sociedad «Go, S.L.», unipersonal, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Palma de Mallorca, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Calvià, don Manuel Luis Beltrán García, el día 15 de febrero de 2008, con el número 262 de su protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados en junta universal del mismo día por la entidad «Go, S.L.», unipersonal, de aceptar la renuncia del administrador único don F. J. J. S. y nombrar nuevo administrador único a don J. C. P., haciéndose constar además que dicha entidad sigue siendo unipersonal aunque haya cambiado el socio único tras la venta de la totalidad de las participaciones sociales efectuada por don A. O. J. a don J. C. P. mediante escritura autorizada por el notario de Calvià, don Manuel Luis Beltrán García, el mismo día 15 de febrero de 2008.

II

El día 18 de enero de 2016 se presentó en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca copia autorizada de la referida escritura, y fue objeto de calificación negativa el día 26 de enero de 2016, que, a continuación, se transcribe: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Diario/Asiento: 229/445 F. presentación: 18/01/2016 Entrada: 1/2016/616,0 Sociedad: Go SL Autorizante: Beltrán García, Manuel Luis Protocolo: 2008/262 de 15/02/2008 Fundamentos de derecho (defectos): 1.–De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la LSA en relación con el 84 de la LSRL y 378 del RRM, la hoja de la sociedad ha quedado cerrada, por no constar depositadas las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2012, 2013 y 2014.–2.–La sociedad está dada de baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda según comunicación de la AEAT. No caben por tanto las inscripciones pretendidas en tanto se mantenga esa baja (art. 119 de la Ley del Impuesto de Sociedades 27/2014 de 27 de noviembre y doctrina de la DGRN en Resoluciones de 19 de febrero y 26 de abril de 2000, 9 de abril y 9 de mayo de 2002, 31 de enero de 2003, etc. 3.–Hay anotado y deudor fallido a favor de la Agencia Tributaria de Baleares. 4.–La escritura ahora presentada, así como la certificación en ella protocolizada, no cumplen los requisitos de art. 203 del RRM para proceder a la inscripción del cambio del que se dice que es el socio único, del que por otra parte falta su previa inscripción. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Palma de Mallorca, a 26 de Enero de 2016 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El registrador».

III

El día 19 de febrero de 2016, don F. J. J. S., como administrador único de la sociedad «Go, S.L.», unipersonal, interpuso recurso contra la anterior calificación, con los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero.–Como se ha indicado, del Registro resulta que la hoja de la sociedad Go, S.L. está cerrada por falta del depósito de cuentas de los ejercicios 2012, 2013 y 2014. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, de la sanción que da lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento por el no depósito de las cuentas anuales persista, se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores. Así pues, en virtud del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, procede la inscripción parcial del cese de don F. J. J. S. como Administrador Único de la sociedad Go, S.L. en el año 2008. Segundo.–Como se ha expuesto, del Registro resulta que la sociedad se encuentra de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desde el día 27 de julio del año 2011 y que el día 18 de febrero del año 2010 se acordó la declaración de fallido de la mercantil. Es decir, se observa que el acontecimiento del que se solicita la inscripción se produjo con anterioridad al origen de los problemas que han provocado actualmente la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La escritura que documenta el acontecimiento del que se solicita la inscripción fue autorizada notarialmente el día 15 de febrero de 2008. Don F. J. J. S. cesa como Administrador Único de la sociedad Go, S.L. en el año 2008 y la falta de cumplimiento de las obligaciones fiscales ocurre en los años 2010 y 2011. En apoyo a ello, se aporta Historia de Vida Laboral emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social (…) que acredita fehacientemente que el Sr. J. causó baja en Go, S.L. el día 25 de febrero de 2008. En este momento cabe señalar que fue trabajador asalariado de la empresa en cuestión desde el 14 de noviembre del año 2006 y ejercía las funciones de administrador. El Sr. J. hasta la fecha por la que fue empleado de Go, S.L. cumplió con todos y cada uno de sus deberes y, en concreto, con las obligaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Entonces, no se le puede responsabilizar de las negligencias del nuevo Administrador Único, don J. C. P., en el cumplimiento de las gestiones societarias posteriores para las que está facultado y obligado. Tercero.–A más incidir, la inscripción registral del acuerdo de cese de administrador no tiene carácter constitutivo al no imponerlo así precepto alguno (se desprende de tal forma de la Sección 5 del Capítulo IV del Reglamento del Registro Mercantil), correspondiendo el deber de inscribir el cese al nuevo administrador sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pueda exigirse a los cesados. En este sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 y que aquí abajo transcribo su Fundamento de Derecho Segundo literalmente: Este criterio lo tiene reiterado esta Sala en numerosas Sentencias -de 10 de mayo de 1.999, de 23 de diciembre de 2.002, 24 de diciembre de 2.002, de 16 de julio de 2.004, de 28 de mayo de 2.005, en recurso 4720/1.998, y más recientemente en la sentencia de 7 de febrero de 2.007- en las que se declara que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo, el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pudiera exigirse a los cesados. Dicho lo cual, no se le puede achacar a don F. J. la falta de diligencia del Sr. C. P., en realización de sus cometidos inherentes a su cargo de Administrador Único por y para los que está autorizado y obligado. Cuarto.–Como se ha señalado, el Registrador explica que la escritura presentada, así como la certificación en ella protocolarizada, no cumplen los requisitos del artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil para proceder a la inscripción del cambio que se dice que es el socio único, del que por otra parte falta su previa inscripción. En la escritura autorizada notarialmente el día 15 de febrero de 2008 que acoge los acontecimientos de los que se solicita la inscripción se hace constar que Go, S.L. sigue siendo unipersonal, aunque ha cambiado el socio único, tras la venta de la totalidad de las participaciones sociales, efectuada por don A. O. J. con DNI núm. (…) a don J. C. P., mediante escritura autorizada por el mismo notario, el Sr. Beltrán García, el mismo día 15 de febrero de 2008. El negocio de transmisión de participaciones sociales que provoca el cambio de socio único se hace constar en la misma escritura. El Sr. C. P. declaró que la transmisión de las participaciones produjo el efecto señalado y confirmó la regularidad de tal negocio jurídico. Atendiendo a los arts. 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 109.1.b del Reglamento del Registro Mercantil, debe admitirse la declaración del Administrador Único como suficiente y bastante porque es el encargado de la llevanza del libro-registro y de certificar su contenido. Es el órgano competente para su custodia y, por tanto, con las manifestaciones del Sr. C. P. plasmadas en instrumento público aparecen satisfechas las garantías que se pretenden lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil».

IV

Mediante escrito, de fecha 22 de marzo de 2016, el registrador Mercantil y de Bienes Muebles emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe consta que, dado que al escrito de recurso no se acompañó inicialmente el documento calificado, ni original ni testimonio del mismo, se requirió al recurrente mediante escrito, de fecha 23 de febrero de 2016, para que en el plazo de diez días lo hiciera, aportándose la copia autorizada de la escritura calificada y el original de la nota de calificación el día 2 de marzo de 2016. Asimismo, consta que el día 8 de marzo de 2016 se dio traslado del recurso al notario autorizante sin que se haya recibido respuesta del mismo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 13, 14, 104, 106.2 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas; 26.2, 27.3, 84, 126 y 129 de la también derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada; 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 5, 96, 108, 109, 203 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2006, 21 de febrero de 2011, 14 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2015.

  1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura mediante la cual se elevaron a público los acuerdos adoptados en junta general universal del mismo día por los que se acepta de la renuncia del administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada y el nombramiento de otra persona -el mismo socio- para dicho cargo. Además, en la misma escritura se hace constar que ha cambiado el socio único porque mediante escritura otorgada ante el mismo notario el mismo día han sido compradas todas las participaciones a la persona cuyos datos de identificación se detallan.

  2. Según los defectos primero y segundo, la negativa a la inscripción se debe a la situación de cierre de la hoja registral, la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicio de 2012 a 2014, y por constar en los asientos registrales la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Manifiesta el recurrente que puede practicarse la inscripción parcial de la escritura -por haberse solicitado en la misma- en lo referente a la inscripción del cese del anterior administrador único, denegándose la inscripción del nombramiento del administrador único.

  3. Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital (artículo 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 84 de la también derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo ni una modificación estatutaria como la realizada en el presente caso.

    Conforme a tal normativa, procedería la inscripción de la dimisión del administrador único, pero ello no es posible por constar inscrita la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), con referencia a los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Sociedades. La doctrina de esta Dirección General al respecto se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

    La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que dice así: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

    El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de Ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

    Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

    El contenido de estas normas, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera pueden inscribirse –como pretende el recurrente– actos que se hayan formalizado con anterioridad a dicho cierre.

    Por ello, el recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra la de renuncia de administrador que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

    Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de Sociedades, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

  4. También es objeto de impugnación el defecto según el cual la declaración sobre el cambio de socio único no cumple los requisitos establecidos en el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil; y falta la previa inscripción del socio único.

    El recurrente alega: a) Que el negocio de transmisión de participaciones sociales que provoca el cambio de socio único se hace constar en la misma escritura; b) Que el nuevo administrador único declaró que la transmisión de las participaciones produjo el efecto señalado y confirmó la regularidad de tal negocio jurídico, y c) Que conforme a los artículos 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -vigente en el momento de la autorización de la escritura- y 109.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil, debe admitirse la declaración del administrador único como suficiente porque es el encargado de la llevanza del libro-registro y de certificar su contenido. Y añade que es el órgano competente para su custodia y, por tanto, con las manifestaciones del administrador plasmadas en instrumento público aparecen satisfechas las garantías que se pretenden lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

  5. Ante las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. En concreto, con respeto de los principios generales del sistema registral (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), se establece que la declaración sobre tales situaciones y circunstancias se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, debiéndose expresar en la inscripción necesariamente la identidad del socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital y 126 y 129 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

    El Reglamento del Registro Mercantil, al desarrollar en su artículo 203 la previsión legal relativa al supuesto de la unipersonalidad sobrevenida, contempla por un lado la legitimación para otorgar aquélla escritura –que se atribuye a quienes tengan la facultad de elevar a público los acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y 109 del mismo Reglamento– y, por otro, el medio o instrumento que ha de servir de base a tal otorgamiento –el libro registro de socios, ya sea por exhibición al notario, a través de testimonio notarial del mismo en lo pertinente o certificación de su contenido–. Exige además, en su apartado 2, que en la inscripción se haga constar la identidad del socio así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal.

    Como ya puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 26 de mayo de 1998, tales normas imponen la obligación de presentar la declaración a la propia sociedad en situación de unipersonalidad, no a su socio único; es aquélla la obligada a dar publicidad a su carácter unipersonal no sólo a través del Registro Mercantil, sino también en su documentación, correspondencia, etc., como resulta del artículo 13.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Es la sociedad la llamada a constatar la unipersonalidad, pues la condición de socio único se pondrá de manifiesto a través del contenido del libro registro de socios que debe llevar la propia sociedad (artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital).

    La redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente el libro registro de socios. Es esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral. El objeto propio de la inscripción en dicho Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y la consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cual es su carácter unipersonal y la identidad del socio único.

    Con ello se dará siempre un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro, indirectamente a través de la constancia en el mismo de la transmisión que lo provoque, y su publicidad registral. Es algo normal pues también aquel reflejo en el libro será posterior al momento en que el hecho se haya producido, que será el de la transmisión, cuya comunicación a la sociedad determina ya, por el conocimiento que ésta adquiere del mismo, la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio (cfr. artículos 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 26.2 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) aun cuando aún no haya accedido al referido libro, lo que exige la previa calificación por el órgano de administración de la regularidad de la transmisión, no ya en cuanto a la validez del negocio, que no es de su competencia, pero sí en lo relativo al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisión estuviera sujeta.

    Resultan plenamente lógicas, por tanto, las exigencias reglamentarias tanto respecto de la legitimación como en cuanto a la base para la declaración en instrumenta público de la unipersonalidad, sin que aquel desfase temporal sea relevante habida cuenta del plazo que el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Capital concede para que se desencadenen las consecuencias que establece. Ni la declaración hecha por quien carezca de aquélla legitimación, incluso aunque sea por el socio único, ni por quien aun teniéndola no se base en la acreditación del contenido del libro registro de socios, pueden ser en principio eficaces a efectos registrales. En concreto, la declaración hecha por un administrador, sea único o solidario, sobre la existencia de unipersonalidad sin tal base justificativa es insuficiente pues se trataría de una declaración de ciencia o conocimiento sujeta a posible error que no constituiría falsedad.

    Ahora bien, en el supuesto al que se refiere el presente recurso existen circunstancias peculiares, pues aunque la declaración de cambio de socio único no se contiene en la misma escritura mediante la que se formaliza la transmisión que lo determina sí que se formaliza en escritura otorgada el mismo día ante el mismo notario por quien es el adquirente y nuevo socio único además de administrador. Por ello, puede aquélla hacerse constar en el Registro toda vez que dicho instrumento público aparecen satisfechas todas las garantías que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil, pues en la misma escritura calificada el administrador único, como órgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisión de las participaciones ya ha producido el efecto señalado (vid., entre otras, las Resoluciones de 10 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2006 y 23 de enero de 2015), teniendo en cuenta que la escritura es otorgada por el administrador inscrito saliente y el administrador entrante.

  6. Por último, tampoco puede mantenerse el criterio del registrador respecto de la falta la previa inscripción del socio único.

    No puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002 y 21 de febrero de 2011); y, por otro lado, como ha quedado expuesto, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

    Por ello, la circunstancia de que los asientos registrales no hagan referencia a una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, como es en este caso la junta general, cuando se trata de acuerdos que no traigan causa de la situación de unipersonalidad y que, en consecuencia, no dependan para su inscripción de la constancia de aquella circunstancia. Ocurre que en el supuesto de este expediente, la declaración del cambio de socio único y el de cese y nombramiento de nuevo administrador, traen causa directa de ese cambio de socio único. No obstante, resultando del título presentado por la sociedad que tiene un único socio y el cambio del mismo, no es obligatorio con carácter previo hacer constar aquella circunstancia de conformidad con las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital, siempre que se acredite la condición del nuevo socio único, algo que en el supuesto de este expediente está acreditado suficientemente ante el notario en los términos que se han expresado en el anterior fundamento de Derecho, pues la escritura calificada es otorgada tanto por el administrador que cesa, con nombramiento inscrito, como por el nuevo administrador, por lo que es evidente que por órgano competente se ha declarado que la transmisión de las participaciones produjo el efecto señalado y se ha confirmado la regularidad de tal negocio jurídico.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, únicamente respecto de los defectos primero y segundo, y estimarlo en cuanto al defecto señalado con el número 4 de la calificación, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 18 de mayo de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Sociedades y Entidades Jurídicas Unipersonalidad Sobrevenida
    • 21 Diciembre 2023
    ... ... y representación de la compañía mercantil * S.L. con CIF número B-*, domiciliada en *, ... expresado y que el objeto de la sociedad es el siguiente: *. (Procede transcribir el ... por * años) según acuerdo de la Junta General de la compañía, de fecha *, y Secretario (o ... c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por su expresado Documento Nacional de ... al compareciente que, para poder inscribir los actos formalizados en la presente escritura, ... o intervenir el presente documento público. La finalidad del tratamiento de los datos es ... normativa de desarrollo, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de ... (Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo). OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION Se han hecho ... las facultadas para elevar a públicos acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y 109 ... de la no inscripción : La DGRN, en Resolución de 14 de enero de 2.002 [j 1] advierte que la ... exigir, como pretende el Registrador, la previa inscripción de la situación de ... ón de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ... -. Elevación a público de las decisiones del socio único : , ... 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo ... ía Collantes, Guillermo Jiménez Palacios, contra la negativa del Registrador Mercantil número VII ... y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga, por la que se rechaza la ... ↑ Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de los ... mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de ... ...
  • Escritura declarando la unipersonalidad sobrevenida de una S. A.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Sociedades y Entidades Jurídicas Unipersonalidad Sobrevenida
    • 21 Diciembre 2023
    ... ... de Administración de la compañía mercantil * S.A. con CIF número A -*, domiciliada en *, ... expresado y que el objeto de la sociedad es el siguiente: *. (Procede transcribir el ... por * años) según acuerdo de la Junta General de la compañía, de fecha *, y Secretario (o ... c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por su expresado Documento Nacional de ... al compareciente que, para poder inscribir los actos formalizados en la presente escritura, ... o intervenir el presente documento público. La finalidad del tratamiento de los datos es ... normativa de desarrollo, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de ... (Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo). OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION Se han hecho ... las facultadas para elevar a públicos acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y art ... La Resolución de la DGRN de 9 de marzo de 2015 [j 1] declara ... exigir, como pretende el Registrador, la previa inscripción de la situación de ... ón de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ... -. Elevación a público de las decisiones del socio único : ... 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra ... ón de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se deniega la ... , Guillermo Jiménez Palacios, contra la negativa del Registrador Mercantil número VII de Madrid, ... ↑ Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de los ... mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de ... ...

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