Resolución de 18 de octubre de 2005

AutorJosé Luis Fernández Lozano
Páginas445-449

COMENTARIO

La aportación de una mitad indivisa de una finca ganancial hecha por cada uno de los dos cónyuges en la constitución de una sociedad limitada, atribuyéndose a cada cónyuge la mitad de las participaciones sociales que integran el capital social, lleva al Registrador de la Propiedad a confundir la relación interna y la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales con el sistema de disposición de los bienes gananciales, aplicando la conocida doctrina del carácter germánico que tiene la primera a la inexistencia de cuotas indivisas concretas en los actos dispositivos realizados por ambos cónyuges. (Titularidad ganancial). No es correcto afirmar que los cónyuges son dueños de una mitad indivisa de la finca ganancial aportada, puesto que, mientras no se disuelva la sociedad de gananciales, no existen cuotas concretas atribuibles a cada cónyuge. Sólo al disolverse, tras la realización de las operaciones liquidatorias reguladas en los artículos 1396 a 1403 CC, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos. Pero, ni tan siquiera en dicho momento se puede hablar de una comunidad proindiviso por mitad, pues el resultado de la liquidación puede ser la atribución de bienes en pleno dominio para el pago de la cuota que corresponde a cada cónyuge. El cónyuge casado en régimen de gananciales, mientras está vigente dicho régimen o disuelto éste pero sin liquidar, sólo puede disponer unilateralmente de los «derechos que le puedan corresponder en la sociedad de gananciales existente o disuelta». Liquidada la sociedad de gananciales, tras su disolución, podrá cada cónyuge disponer de los bienes o de la cuota de participación concreta que se le haya atribuido. (Disposición de los bienes gananciales). Por tanto, los cónyuges son dueños (sin más), con carácter ganancial, de la finca que se aporta; pero pueden disponer, concurriendo el consentimiento de ambos, de la totalidad o de una participación indivisa, del usufructo, o de la nuda propiedad (y en ambos casos, de todo o parte) de la finca ganancial de que son dueños. Así se desprende de los artículos 1.376y 1.377 CC.

El Registrador confunde, en su calificación, la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales con el régimen de los actos dispositivos de los bienes gananciales. En la escritura de constitución de la sociedad limitada, a la que se aporta una finca ganancial, concurren los dos...

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