Resolución de 18 de octubre de 2005
Autor | Gonzalo Freiré Barral |
Páginas | 441-444 |
COMENTARIO
Resolución poco novedosa en cuanto al fallo, que reitera la muy consolidada doctrina según la cual no es posible tomar anotación preventiva sobre una finca que no figura inscrita a nombre del demandado por exigencias del principio del tracto sucesivo.
Lo realmente singular sería el supuesto de hecho al que se enfrenta la Dirección General en esta resolución, ya que en ella, el embargo y el subsiguiente mandamiento ordenando su anotación preventiva, recaen sobre un derecho de traspaso. Esto hace que el Centro Directivo, en un intento loable, no se limite, sin más, a desestimar el recurso, sino que al mismo tiempo se detiene en analizar el supuesto para, siquiera en abstracto, pronunciarse sobre la admisibilidad de esta figura.
En todo caso, la posibilidad de practicar anotación preventiva sobre el derecho de traspaso, nos obliga a distinguir entre el derecho arrendaticio en sí mismo considerado y el derecho de traspaso.
La posibilidad de anotar preventivamente el embargo del derecho de arrendamiento, admitida la inscribibilidad de este derecho (cfr. art.2.5 LH, desarrollado por el Real Decreto 297/1996), no parece ofrecer dudas, de conformidad con el artículo 629 de la LEC, al margen de la naturaleza que se le reconozca a este derecho.
Más discutible sería la admisibilidad del la anotación preventiva del embargo del derecho de traspaso en sí mismo considerado, habida cuanta de que, tal y como aparece reconocido en el artículo 29 del Texto Refundido de la ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, el traspaso es en realidad una facultad inherente al derecho del arrendatario, que no parece que pueda ser objeto de embargo separado, a la luz del artículo 605.2° de la LEC, que establece la inembargabilidad de los derechos accesorios, que no sean inalienables con independencia del principal.
Como argumento a favor podría alegarse que el artículo 2.5 de la...
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