Resolución de 18 de mayo de 2005

Páginas296-304

(B.O.E. de 30 de julio de 2005)

DOCTRINA

Un Ayuntamiento (andaluz) puede transmitir bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo a título de dación en pago de gastos de una Junta de Compensación de la que es parte.

Resolución de 18 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Sevilla, don Juan Gualberto Pemán Medina, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Dos Hermanas n.º 2, a inscribir una escritura de entrega de bienes en pago de obligación.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sevilla, don Juan Gualberto Pemán Medina, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Dos Hermanas número dos, doña Lucía Capitán Carmona, a inscribir una escritura de entrega de bienes en pago de obligación.

Hechos

I

El 22 de julio de 2004, mediante escritura autorizada por el Notario de Sevilla, don Juan Gualberto Pemán Medina, la Gerencia de Urbanismo del Ilmo. Ayuntamiento de Sevilla, sobre la base del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo de 13 de mayo de 2004 reflejado en al escritura, transmitió a la Junta de Compensación SUP-GU-4 (Bermejales Sur) la plena propiedad de una cuota proindivisa de dieciocho enteros ochocientas ochenta y una milésimas por ciento de la Parcela resultante M11a del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución prevista por el modificado Plan Parcial aprobado para el SUP-GU-4, Bermejales Sur, en término municipal de Sevilla, con una superficie de 6.323 metros cuadrados destinada al uso residencial en su categoría de edificación abierta, finca registral 5.466 del Registro de la Propiedad número Dos de Dos Hermanas.

Consta en la escritura que con la entrega de tal cuota indivisa queda satisfecha por el Ayuntamiento de Sevilla la derrama fijada por la Junta de Compensación para atender al pago de la parte de precio en especie por los servicios prestados por la mercantil «Inmoavance, S.L., Sociedad Unipersonal» a la Junta de Compensación.

La mercantil «Inmobiliaria Viapol, S.A.», copropietaria de la finca transmitida, renunció a los derechos de adquisición preferente que pudieran corresponderle en la transmisión por razón de retracto de comuneros.

En la exposición de la escritura se hace constar:

Que el Ayuntamiento de Sevilla y la mercantil «Inmobiliaria Viapol, S.A.» son los únicos miembros de la Junta de Compensación SUPGU-4 (Bermejales Sur).

Que la Junta de Compensación suscribió con la mercantil «Inmoavan-ce, S.L., Sociedad Unipersonal» un contrato relativo a los trabajos de desalojo y posterior realojo de las familias que habitan el asentamiento chabolista del SUP-GU-4 (Bermejales Sur), pactándose una contraprestación que en determinado porcentaje debía satisfacerse mediante entrega de una cuota proindiviso sobre la descrita Parcela M11a.

Que esta forma de pago fue aprobada por la Gerencia de Urbanismo con fecha 22 de mayo de 2002 sobre la base del artículo 155.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, entonces vigente al haberlo asumido como norma autonómica, la Ley 1/1997, de 18 de junio, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Que tras una novación parcial del contrato entre la Junta de Compensación e «Inmoavance, S.L., Sociedad Unipersonal», aquélla acordó la correspondiente derrama a sus dos miembros y requirió al Ayuntamiento de Sevilla para que a través de la Gerencia de Urbanismo le transmitiera la cuota indivisa de finca antes referida con la finalidad de abonar a «Inmoavance, S.L., Sociedad Unipersonal» la parte del precio en especie por los trabajos realizados por ésta.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número dos de Dos Hermanas, fue denegada la inscripción por la señora Registradora mediante nota de calificación de fecha 13 de septiembre de 2004, en la cual, tras exponer los hechos y recalcar que en la misma no se hacía constar la valoración técnica de la participación indivisa objeto de enajenación ni se acreditaba la autorización de la Consejería de Gobierno de la Junta de Andalucía o la comunicación de dicha transmisión a la citada Consejería, se recogían, entre otros puntos, los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Las entidades locales en la enajenación de sus bienes están sujetos al requisito de la subasta pública según exige el articulo 80 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, el artículo 112 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y el artículo 20 de la Ley 7/1999 de 29 de septiembre de Bienes de Entidades Locales de Andalucía, que establece así mismo la necesidad de subasta pública a excepción del supuesto de permuta con otros bienes inmobiliarios, el concurso en los supuestos contemplados, así como en el procedimiento negociado sin publicidad, regulado en el artículo 21 de la citada Ley, excepciones que no son en ningún caso de aplicación al supuesto que nos ocupa.

La necesidad de cumplir el requisito de la subasta pública ha sido así mismo sostenido por la Dirección General de los Registros y el Notariado en las Resoluciones de 9 de septiembre de 2000 y 2 de febrero de 2004.

Para enajenar un bien inmueble será necesario acreditar su justo precio mediante valoración técnica sobre la base del artículo 118 del Reglamento de Bienes. En caso de que el valor del bien excediera del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, será preceptiva la autorización e informe de la Consejería de Gobernación de la Comunidad Autónoma. Si no excede del veinticinco por ciento será comunicado a la citada Consejería. Esta misma norma la recoge el artículo 17 de la Ley 7 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. Por otra parte, es necesario hacer constar el valor del bien con respecto a los recursos ordinarios del presupuesto para poder calificar si el acuerdo se adoptó o no con la mayoría legal prevista tanto por el Reglamento de Bienes como por la Ley 7 andaluza antes citada. En la escritura que es objeto de esta nota de calificación no se cumplen ninguno de los preceptos citados. Defecto subsanable.

Al no haberse procedido a la licitación pública se produce la nulidad de la dación en pago sobre la base del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo realizarse la enajenación por subasta pública.

Por todo ello, siendo la falta de licitación pública defecto insubsanable. Se deniega la inscripción del precedente documento.

No procede tomar anotación de suspensión. Contra esta nota de calificación, en un plazo de un mes desde su notificación y por los trámites previstos en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, cabe recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o en su caso, ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, mediante su presentación en este Registro o en la Oficina y Registros a que hace referencia el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del derecho de los interesarlos a instar el cuadro de sustituciones previsto en su artículo 275 bis que correspondería al Registrador titular del Registro de la Propiedad Número 8 de Sevilla. Quedará automáticamente prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la última notificación de esta...

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