Resolución de 18 de julio de 2005

Páginas229-233

(B.O.E. de 13 de septiembre de 2005)

DOCTRINA

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Centro Directivo, tienen declarado reiteradamente que en nuestro Derecho, en materia de derechos reales, rige un sistema de "numerus apertus". En consecuencia, siempre que se solicite la practica de una anotación preventiva de demanda, procederá examinar la naturaleza del derecho que se reclama, para así poder determinar si la referida demanda es o no anotable, por el cauce del número 1 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.

En aquellos casos en que se concluya que el objeto de la pretensión es un derecho real innominado, será preciso que sus contornos y efectos estén plenamente delimitados aunque, si así no fuese, ello no impedirá la practica de la anotación. En todo caso, para que la sentencia que en su día recaiga pueda ser inscrita posteriormente, habrá de precisar todas aquellas características del derecho que no estén plenamente delimitadas en la anotación.

RESUMEN

Dentro del perímetro de un conjunto urbanístico en régimen de Propiedad Horizontal, existe una zona ajardinada con piscina inscrita, con carácter privativo, a nombre de una causahabiente del constituyente del régimen.

Algunos de los propietarios del complejo interponen demanda por la que reclaman que se les reconozca un derecho de uso sobre la referida finca, en los términos que se detallan. Presentado en el Registro el mandamiento ordenando la practica de la anotación preventiva de la demanda, el Registrador deniega el asiento pretendido, por no estar comprendido en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria.

Interpuesto recurso gubernativo, éste es estimado por el Tribunal Superior de Justicia, por lo que el Registrador apela ante la Dirección General, que confirma el auto presidencial.

Gonzalo Freire Barral

Resolución de 18 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por A. C. S. y otros, contra la negativa del registrador de la propiedad de Lloret de Mar a practicar una anotación preventiva de demanda.

En el Recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Ruiz Ruscadella, en nombre y representación de Don A. C. S. y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar, Don Francisco José Florán Fazio, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del Registrador.

Hechos

I

En el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar, existe inscrita una propiedad horizontal constituida por los apartamentos situados en varios bloques. Dentro del perímetro de esta finca existe una zona ajardinada con una piscina que está inscrita como elemento privativo de Doña R.A.B., finca registral 5968. Por mandamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número 2 de Blanes, expedido en virtud de proveído firme dictado en juicio de menor cuantía 329/99, se ordena la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, instada por Don A.C.S. y otros contra Doña R.A.B., sobre la finca registral 5968. En el suplico de la demanda se solicita que se declare lo que consta en el Fundamento de Derecho I de la presente resolución.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar, fue calificado...

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