Resolución de 18 de enero de 2001 (B.O.E. de 15 de febrero de 2001)

AutorManuel González-Meneses García-Valdecasas
Páginas198-206

COMENTARIO

Se presenta en el Registro testimonio de un auto dictado por una Audiencia Provincial en la apelación de un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido respecto de una finca registral que, junto con otras dos, había sido objeto de compra, agrupación y posterior venta. Respecto de esas otras dos fincas no hay problema de tracto, porque el primero de los dos títulos de transmisión citados -que se presentan a inscripción junto con el auto de la Audiencia- fue otorgado precisamente por el actual titular registral de dichas fincas. Por ello, el problema de tracto y la tramitación del expediente de dominio se concentran en una sola de las fincas, que aparece actualmente inscrita a nombre de una persona distinta de la que otorgó el primero de los referidos títulos.

La Registradora suspende la inscripción alegando tres defectos:

-Primero, que el auto no reúne los requisitos del artículo 286 del RH. Este precepto, por lo que ahora nos interesa, dispone que el auto aprobatorio del expediente de dominio «...necesariamente expresará que se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado artículo (se refiere al artículo 202 LH) y la forma en que se hubieren practicado las citaciones de la regla tercera del artículo 201 de la misma Ley». Por su parte, el artículo 202 LH, para la inscripción de los expedientes de dominio cuando en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias, viene a distinguir dos casos, subdividiéndose el segundo a su vez en otros dos: así, si las inscripciones contradictorias tienen más de treinta años de antigüedad, el titular de las mismas ha debido ser citado y no haber formulado oposición; si, por el contrario, las inscripciones contradictorias tienen menos de treinta años de antigüedad, el titular de las mismas o sus causahabientes deben haber sido oídos en el expediente, o bien, para el caso de no comparecer, haber sido citados tres veces y una de ellas, al menos, personalmente.

Parece, por tanto, que lo que exige el Reglamento y echa en falta la Registradora en este caso es una referencia expresa en el auto aprobatorio del expediente a cuál de los tres posibles casos del art. 202 LH ha tenido lugar (más o menos de treinta años de antigüedad del asiento, con o sin comparecencia del titular), al cumplimiento de los requisitos exigidos para el caso en cuestión (citación sin oposición, audiencia, o triple citación, una de ellas personal) y a la forma de verificar las citaciones dentro de las posibilidades que prevé el art. 201. 3.a LH. En su informe, la Registradora dice que, por el propio carácter excepcional del expediente de reanudación del tracto, la legislación hipotecaria habría convertido en «requisito formal» del propio documento judicial estas expresiones que contempla el artículo 286.

En definitiva, lo que quiere decir con ello es que se trata de una de esas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR