Resolución de 18 de noviembre de 1999 (B.O.E. de 23 de diciembre de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Estamos ante una muy interesante Resolución, que aborda el «soprendentemente» problemático tema de la definición estatutaria del objeto social, y empleo el adverbio derivado de «sorpresa», porque en una ligera pesquisa por los últimos diez años de jurisprudencia de la DGRN, he localizado más de cincuenta Resoluciones que abordan este tema. Creo que aquí pueden destacarse dos cuestiones.

1 Determinación del objeto mediante la delimitación de un género de actividad

El problema central que aborda esta Resolución es el de la suficiencia de una definición estatutaria del objeto social que sólo se refiere a lo siguiente: «la venta al por menor de cualquier tipo de producto». Como puede verse, tal cláusula sólo delimita un género de actividad, el del comercio al por menor -para cuya definición legal nos basta acudir al art. 1.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista-, pero, al mismo tiempo, no pretende el acotamiento de un sector económico específico, lo cual normalmente se haría mediante la indicación -genérica- del producto o de la línea de productos susceptible de ser vendido de esta manera (p. ej., «juguetes», «joyería»); antes al contrario, el propio recurrente reconoce que se quiere tener la posibilidad de vender «cualquier producto al por menor». Finalmente, la DGRN considera que aquélla delimitación es suficiente, pues «ya supone un acotamiento de la actividad social en cuanto deja al margen de la misma no sólo las actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producción, así como la prestación de servicios de todo tipo, sino ciertas categorías de aquél como la distribución o venta al por mayor».

Para percatarse de la relevancia que -al menos, para mí- tiene esta Resolución, quizá sea bueno repasar brevemente qué ha entendido hasta ahora la DGRN por definición del objeto social. Vaya por delante el recordatorio de cómo en el terreno normativo se ha producido una evolución, digamos que zigzagueante. Frente a la poca expresividad de la LSRL de 1.953, nada mejorada por el RRM de 1.956 (al menos, respecto de la SA, éste añadía en su art. 102, «el objeto social o clase de operaciones a que se dedique la Sociedad»), la reforma de 1.989 supuso la exigencia de cumplir aquel requisito mediante la determinación de «las actividades que lo integran». A esto se añadió en el RRM de 1.989, en positivo, la exigencia de precisión y sumariedad en la indicación de las actividades integrantes del objeto, y en negativo, la doble prohibición de las cláusulas de indeterminación del objeto y de las que incluían en éste los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de sus actividades (art. 117 RRM; no entro en este comentario, en los problemas derivados del objeto indirecto). Sin haber cambiado los textos legales, sí que se ha modificado el RRM de 1.996, en el sentido de suprimir aquella doble exigencia de «precisión» y «sumariedad», y hasta donde tengo noticia ésta es la primera Resolución que se refiere expresamente a la desaparición de uno de estos requisitos, más precisamente al segundo. En lo que hace al primero, si por «precisión» entendemos la consignación clara y exacta de las actividades que integran el objeto social, no parece que la eliminación de aquel requisito del texto reglamentario vaya a suponer un gran cambio, pues la propia doctrina de la DGRN sobre la trascendencia del objeto social, tanto para los socios para los administradores, como para los terceros que con la sociedad se relacionen, le llevará -supongo- a seguir exigiendo una determinación suficientemente «precisa» de aquél. No obstante, en algunas Resoluciones, y singularmente en la que ahora es objeto de comentario, aprecio cierta mayor amplitud de miras en el Centro Directivo.

En términos generales, puede decirse que el desiderátum definidor del objeto social es que éste refleje directamente el sector económico en el cual quiere operar la sociedad, unas veces mediante la especificación -en su caso, elíptica- del producto o del objeto (inmobiliario, automoción), otras mediante una indicación de la naturaleza sectorial del servicio (educación, turístico; por supuesto, no lo es la alusión a «cualesquiera clases de servicios», v. Resolución de 13 de octubre de 1.992). En estos casos, siempre que el propósito de los fundadores sea realmente desarrollar todas las actividades propias de ese segmento o ámbito del mercado, no sólo es innecesaria cualquier enumeración adicional de actividades específicas -en el sentido de operaciones- que se piensen llevar a cabo, es que puede resultar hasta contraproducente hacerlo, pues, si no se deja muy claro su carácter de mera ejemplificación (así, en la Resolución de 11 de diciembre de 1.995, después de indicar una serie de actividades específicas, concluyó la cláusula con «y demás actividades relacionadas con la actividad turística»; recuérdese, que, según la Resolución de 26 de junio de 1.997, el término «etc.» puede no significar que lo omitido se sobreentiende, sino, en algunos casos, una indeterminación del objeto; en cambio, la Resolución de 11 de octubre de 1.993 -eso sí, en un contexto muy singular- admitió su empleo), si ese propósito de ejemplificar no resulta evidente, repito, se corre el riesgo de dar pábulo a interpretaciones a contrario que dejen fuera a las actividades no mencionados (v. infra al tratar de la sumariedad). Se explica así, por ejemplo, que la Resolución de 5 de abril de 1.993 admitiera una referencia amplísima a «todas las actividades», siempre que a continuación se delimite «de modo suficientemente preciso el ámbito de actividad en que deberá desenvolverse la actuación de la sociedad» (en el caso, «relacionadas con la compra y venta de vehículos ...»). Igualmente, la Resolución de 7 de abril de 1.999 admitió un objeto que sólo era determinado por referencia a «las actividades propias de las agencias de viajes, grupo minorista», pues acotaba suficientemente «el ámbito de actividades económicas de la sociedad e incluso su segmento dentro de él». En estos casos de delimitación genérica, basta la indicación del sector económico para...

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