Resolución de 17 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de reducción del capital social de responsabilidad limitada y la escritura complementaria de la misma.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
Publicado enBOE, 10 de Noviembre de 2016

En el recurso interpuesto por don Fernando Puente de la Fuente, notario de Burgos, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, a inscribir una escritura de reducción del capital social de responsabilidad limitada y la escritura complementaria de la misma, con modificación del objeto social.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Burgos, don Fernando Puente de la Fuente, el día 19 de mayo de 2016 se elevaron a público determinados acuerdos de reducción del capital social la sociedad «Inver-Tecavi, S.L.».

Esta escritura fue objeto de la siguiente calificación negativa emitida el día 9 de junio de 2016 por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, con los siguientes fundamentos jurídicos: «1.–Las actividades de «asesoramiento técnico-jurídico, contable, fiscal y empresarial (de sociedades mercantiles), contenidas en el objeto social inscrito desde su constitución –21 de octubre de 1997–, hacen referencia a actividades profesionales en los términos del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Habiendo transcurrido los plazos establecidos en la disposición transitoria primera de la citada ley, sin que de este Registro resulte el acuerdo de adaptación de la misma a la expresada ley, la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho. En consecuencia, deberá presentarse para su inscripción: 1. Bien el acuerdo de liquidación de la sociedad. 2.–Bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y simultáneamente, su adaptación a la citada Ley 2/2007. 3.–O bien la reactivación de la sociedad y simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene, todo ello de conformidad con la ley citada y RDGRN de 11 de enero de 2016».

Esta calificación se notificó al notario autorizante el mismo día 9 de junio de 2016. Ese mismo día consta en el Registro Mercantil la disolución y la correspondiente cancelación de los asientos de la sociedad.

En escritura otorgada ante el mismo notario el 22 de junio de 2016, los dos únicos socios y administradores de la sociedad aclaran que «entienden los comparecientes que el objeto social indicado no hace referencia a una actividad profesional en los términos del artículo 1.1 de la Ley 2/2007»; que la sociedad no ha realizado ninguna actividad profesional desde su constitución, sino que se trata de una sociedad de medios o de intermediación, y modifican el objeto de la sociedad para dejar constancia de este último extremo.

II

El día 23 de mayo de 2016, se presentó copia autorizada de dichas escrituras en el Registro Mercantil de Burgos, y fue objeto de la calificación negativa que, a continuación, se transcribe: «Ramón Vicente Modesto Caballero, Registrador Mercantil de Burgos, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Diario/Asiento: 79 /1398 F. presentación: 23/05/2016 Entrada: 1/2016/2.532,0 Sociedad: Inver-Tecavi SL en liquidación Hoja: BU-6047 Autorizante: Puente de la Fuente, Fernando Protocolo: 2016/548 (…) Fundamentos de Derecho (defectos): (…) 1.–Habiéndose practicado la disolución de pleno derecho de la Sociedad, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estando los asientos del Registro bajo la salvaguarda de los Tribunales, de conformidad con el art.º 7 RRM, no procede la inscripción de acuerdos que, prescindiendo de dicha situación, pretenden la modificación del contenido registral en lo que se refiere a la modificación del objeto social. Es preciso proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad y su adecuación al ordenamiento jurídico; de éste modo, una vez abierta la hoja social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podrá llevar a cabo las modificaciones que su junta general, como órgano superior de formación de la voluntad social, estime oportunas. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el artº. 7 del Reglamento del Registro Mercantil, D.T.1ª de la L.S.P., citada y RDGRN de 20.7.2015 y 11 de enero de 2016. En relación con la presente calificación: (…) Burgos, veintiocho de junio de dos mil dieciséis».

III

El día 22 de julio de 2016, el notario autorizante de la escritura, don Fernando Puente de la Fuente, interpuso recurso contra las anteriores calificaciones (tanto la relativa a la escritura de reducción de capital social otorgada el día 19 de mayo de 2016, como la referente a la escritura de aclaración de la anterior otorgada el día 22 de junio de 2016), mediante escrito en el que expresa los siguientes fundamentos de Derecho: «(…) 1.–Conviene comenzar, para una mejor fundamentación del presente recurso, transcribiendo las manifestaciones efectuadas por los únicos socios y administradores solidarios de la sociedad, en la segunda escritura por ellos otorgada, cuya calificación registral también se recurre: ‘‘III. Que con relación a la indicada nota de calificación, los comparecientes como únicos socios de la mercantil y únicos administradores solidarios de la misma, quieren hacer las siguientes manifestaciones: 1ª).–Que el objeto social de la sociedad, tal como figura en correspondiente artículo estatutario, e inscrito en el Registro Mercantil, no es exactamente como lo ha transcrito el Sr. Registrador en su nota de defectos, sino que tiene el siguiente tenor literal: ‘La compraventa de participaciones y acciones en sociedades mercantiles, el asesoramiento técnico-jurídico, contable, fiscal y empresarial de éstas’. De forma que entienden los comparecientes que el objeto social indicado no hace referencia a una actividad profesional en los términos del artículo 1.1 de la Ley 2/2007.–No lo tiene la compraventa de participaciones y acciones en sociedades mercantiles. Ni tampoco el asesoramiento que se indica, porque con ser discutible, no tiene el carácter de actividad profesional de asesoramiento general a todo tipo de sociedades y personas físicas, con despacho abierto e independiente, sino de asesoramiento exclusivo a las sociedades cuyas acciones o participaciones sociales sean adquiridas por Inver-Tecavi, S.L. Esa era la intención de los comparecientes cuando constituyeron la sociedad, y si no resulta suficientemente entendible, lo dejan aclarado por medio de la presente. A lo anterior se añade que, como pone de relieve la Dirección General de los Registros y del Notariado en un ‘obiter dicta’, en la resolución de 11 de Enero de 2016, que el señor registrador cita en su nota de calificación, ‘ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar ‘certidumbre jurídica’ la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación...’, declaración expresa que realizan ahora los comparecientes, aclarando, en consecuencia, que la sociedad a la que representan y de la que son los dos únicos socios fue constituida, es y siempre ha sido una sociedad de medios. La Dirección General de los Registros y del Notariado, requiere para los casos de duda sobre la naturaleza del objeto social, que se solicite la declaración expresa de si en tal caso nos encontramos o no ante una sociedad de medios o intermediación, o ante una sociedad que debe someterse a la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, entendiéndose que solo en este supuesto le será de aplicación la Ley de Sociedades Profesionales, y en particular su Disposición Transitoria 1ª, si no estuviese adaptada en el plazo establecido en la misma. 2ª).–Que, en coherencia con lo expuesto anteriormente, la sociedad no ha realizado ninguna actividad profesional desde su constitución, como lo prueba el hecho de que en ningún momento se ha emitido factura alguna por este concepto. 3ª).–Que, aunque no sirva como argumento decisorio, pues la Resolución de 29 de Marzo de 2016 consideró inconsistentes, sobre la base de entender que los errores anteriores (previas inscripciones) no obligan a ‘seguir cometiendo errores’, no entienden los comparecientes por qué razón su sociedad, que no ha dejado en ningún momento de cumplir rigurosamente con sus obligaciones contables, fiscales y mercantiles, es disuelta de pleno derecho por el Sr. Registrador en el año 2016, sin previo aviso para aclarar cualquier duda que dicho Registrador tuviere, cuando los plazos establecidos en la Disposición Transitoria 1ª de la citada Ley han transcurrido hace casi 8 años, y la sociedad ha estado presentando puntualmente cada año sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, amén de una ampliación de capital inscrita el 9 de mayo de 2011. En todo este periodo de 8 años, el Registrador no ha solicitado a la sociedad para que aclare la naturaleza de su objeto social (como indica la Resolución citada), o si se trata de una mera sociedad de intermediación, al objeto de poder resolver de una forma normalizada esta cuestión, y no con la grave sanción que supone su disolución de pleno derecho, sin parar en los perjuicios que la misma origina a la sociedad y a los socios, quienes en todo momento han obrado de buena fe, y en cierto modo se han encontrado en situación de indefensión por lo sorpresivo de la actuación registral, cuando esta institución tiene precisamente por objetivo prioritario una adecuada información y publicidad de los terceros para mejor protección de sus derechos». 2.–Tras las anteriores manifestaciones efectuadas en la citada escritura, los únicos socios y administradores solidarios de la sociedad, en la segunda escritura por ellos otorgada, cuya calificación registral también se recurre, otorgaron lo siguiente: «Primero.–Que no resulta procedente la disolución de pleno derecho manifestada por el Registrador Mercantil de Burgos, D. Ramón Vicente Modesto Caballero, toda vez que las actividades del objeto social no constituyen una actividad profesional del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, y la sociedad lo es de intermediación. Segundo.–Que no obstante lo anterior, al objeto de aclarar y solventar esta situación de la forma más eficiente, evitando perjuicios mayores, como únicos socios de la sociedad, prestando su consentimiento uti sínguli, y constituidos en Junta General Universal, aclaran el objeto de la sociedad, en el sentido de dejar constancia de que se trata de una sociedad de medios o de intermediación, y no de una sociedad profesional de las de la ley 2/2007, de 15 de marzo, entendiendo, en consecuencia, que no es necesario proceder a la reactivación de la sociedad al no serle de aplicación la ley de sociedades profesionales y, en particular, su disposición transitoria primera, dado el indicado carácter de sociedad de medios o de intermediación que desde su constitución ha ostentado la sociedad. En tal sentido, siguiendo la doctrina de la Dirección General de los Registros v del Notariado en la resolución antes citada, aclaran el artículo de los estatutos sociales relativo al objeto social, el cual queda redactado con el siguiente tenor: ‘‘Artículo 2.–Objeto social.–‘La compraventa de participaciones y acciones en sociedades mercantiles; el asesoramiento técnico-jurídico, contable, fiscal y empresarial de éstas’.–La sociedad lo será de medios o de intermediación’’. Tercero.–En su condición de administradores solidarios de la sociedad, solicitan la inscripción en el Registro Mercantil de Burgos del nuevo contenido del artículo estatutario referido al Objeto social, así como que proceda a la inscripción de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción de capital referida en el expositivo primero anterior». Fundamentos de Derecho: Estoy en desacuerdo con la calificación del Sr. Registrador Mercantil de Burgos, por los siguientes motivos y fundamentos de derecho: Teniendo en cuenta que la institución Registral tiene como uno de sus objetivos primordiales la atribución de seguridad jurídica al mercado, a las relaciones entre los particulares, las empresas y cuantos tienen acceso, en este caso, al Registro Mercantil, protegiendo sus derechos con base en la estabilidad y certidumbre de lo que publica, no parece que sea admisible en el caso que nos ocupa, que una sociedad que se encuentra regularmente inscrita en el Registro Mercantil desde hace más de 23 años, cumpliendo rigurosamente con todas sus obligaciones mercantiles, pueda ser disuelta de pleno derecho tras la mera interpretación unilateral de un funcionario sin funciones jurisdiccionales y sin conocimiento del representante de la empresa, que se encuentra en una situación de indefensión vetada por nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando presenta una escritura de reducción de capital social, que nada tiene que ver con el objeto social. La cuestión relativa a si un objeto social es profesional o no, puede ser muy discutible según los casos, y si la sociedad, por tanto, es profesional o de medios, mucho más, y así lo prueba el hecho de que hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2012, la DGRN admitía, incluso, la inscripción de las constituciones de sociedades que tuvieran en su objeto una actividad profesional, aunque no se acogieran a la legislación específica de sociedades profesionales, entendiendo sin más que se trataba de una sociedad de medios o de intermediación, lo que motivó que a día de hoy se encuentren inscritas en el Registro Mercantil muchas sociedades cuyo objeto comprende una actividad profesional no como sociedades profesionales, sino como sociedades de intermediación o medios, aunque esta circunstancia no conste expresamente en los estatutos de la sociedad. Parece pues difícil de justificar que, a un ciudadano lego en derecho, se le pueda exigir que después de más de ocho años desde que entró en vigor la Ley de Sociedades Profesionales, y durante los cuales la propia DGRN ha mantenido un interpretación permisiva, caiga en la cuenta de que alguno de los objetos sociales de su sociedad pudiera ser profesional (lo que ha manifestado que no lo es) y que tiene que modificar dicho objeto para evitar su disolución de pleno derecho, que en caso contrario le podrá aplicar el titular del Registro Mercantil correspondiente. Por todo ello, estando completamente de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo y la nueva interpretación que hace la DGRN, de que las cosas deben ser lo que parecen y parecer lo que son, sin embargo, supone a mi juicio un exceso en sí mismo y por los graves perjuicios que puede ocasionar a la sociedad, que esta pueda ser disuelta de pleno derecho, sin previo requerimiento a sus administradores para que aclaren su objeto social, cuando han transcurrido tantos años desde la vigencia de la Ley de Sociedades Profesionales, y la propia DGRN ha mantenido precisamente una tesis contraria a la actual hasta la indicada Sentencia del Tribunal Supremo. Entiendo que lo adecuado, siguiendo el tenor de la propia Resolución de la DGRN de 11 de Enero de 2016 debe ser exigir para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, requerimiento a la disolución de pleno derecho que en este caso no ha hecho el Registrador, no obstante lo cual dicha declaración expresa ya la han efectuado los únicos socios y únicos administradores, con gran rapidez en cuanto han tenido noticia de la circunstancia, tanto a título individual, como constituidos en Junta General y en su condición administradores solidarios, en la escritura de complemento de otra de reducción de capital social, cuya nota ahora se recurre, habiendo además modificado el objeto social de la sociedad en el sentido de dejar constancia expresa de que se trata de una sociedad de medios o de intermediación. Que la sociedad no tiene el carácter de profesional ni ha actuado nunca como tal, resulta también de la no emisión de factura alguna desde su constitución por ese concepto, así como de las correspondientes declaraciones del Impuesto de Sociedades, de las que no resulta ninguna actuación de carácter profesional por la sociedad. No obstante lo cual, ha sido disuelta de pleno derecho, con graves perjuicios económicos para la misma, por haber sido considerada unilateralmente, sin posibilidad de aclaración alguna por sus representantes, como una sociedad profesional no adaptada, cuando en realidad no es, ni ha sido nunca sociedad profesional. Finalmente, se advierte que la reactivación de la sociedad, que reiteradamente exige en sus calificaciones el Sr. Registrador, precisaría, entre otros requisitos, la manifestación por parte de los otorgantes de que la causa de disolución ha desaparecido (art. 370 LSC y 242 RRM), lo que resulta a todas luces imposible al no concurrir causa alguna de disolución que posteriormente haya desaparecido pues, al no tratarse de una sociedad profesional sino de intermediación, nunca existió ninguna causa disolución».

IV

Mediante escrito, de fecha 2 de agosto de 2016, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20 y 223 del Código de Comercio; 23.b), 360, 364, 368, 370, 371, 396, 398 y 399 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1.1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 8.2.d), 8.4, párrafo tercero, 9, 11, 13 y 17.2 y la disposición adicional segunda y la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los artículos 7, 178, 238 y 242 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 1986, 23 de abril de 1993, 26 de junio de 1995, 21 de abril, 6 de mayo y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007, 10 de enero, 1 de marzo y 29 de septiembre de 2008, 5 y 6 de marzo y 3 y 6 de junio de 2009, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015 y 11 de enero de 2016.

  1. Para resolver este recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

    1. Mediante escritura otorgada el día 19 de mayo de 2016 ante el notario ahora recurrente se elevaron a público determinados acuerdos de reducción del capital social la sociedad «Inver-Tecavi, S.L.». Este título fue objeto de calificación negativa por entender el registrador que las actividades de «asesoramiento técnico-jurídico, contable, fiscal y empresarial» (de sociedades mercantiles), contenidas en el objeto social inscrito desde su constitución -21 de octubre de 1997-, hacen referencia a actividades profesionales en los términos del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por lo que habiendo transcurrido los plazos establecidos en la disposición transitoria primera de la citada ley, sin que del Registro resulte el acuerdo de adaptación de la misma a la expresada ley, la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho.

      Esta calificación se notificó al notario autorizante el 9 de junio de 2016. Ese mismo día consta en el Registro Mercantil la disolución y la correspondiente cancelación de los asientos de la sociedad.

    2. En escritura otorgada ante el mismo notario el 22 de junio de 2016, los dos únicos socios y administradores de la sociedad aclaran que «entienden los comparecientes que el objeto social indicado no hace referencia a una actividad profesional en los términos del artículo 1.1 de la Ley 2/2007»; que la sociedad no ha realizado ninguna actividad profesional desde su constitución, sino que se trata de una sociedad de medios o de intermediación; y modifican el objeto de la sociedad para dejar constancia de este último extremo.

    3. Las anteriores escrituras son objeto de calificación negativa el día 28 de junio de 2016 por la que el registrador considera que «habiéndose practicado la disolución de pleno derecho de la Sociedad, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estando los asientos del Registro bajo la salvaguarda de los Tribunales, de conformidad con el artº 7 RRM, no procede la inscripción de acuerdos que, prescindiendo de dicha situación, pretenden la modificación del contenido registral en lo que se refiere a la modificación del objeto social. Es preciso proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad y su adecuación al ordenamiento jurídico».

  2. Como cuestión previa, de carácter procedimental, debe tenerse en cuenta que, aun cuando el recurrente afirma en su escrito de impugnación que se recurre tanto la calificación relativa a la escritura de reducción del capital social como la relativa a la escritura de aclaración posterior, el presente recurso es extemporáneo respecto de la primera de ellas.

    El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación.

    Si se tiene en cuenta que la calificación, de 9 de junio de 2016, fue notificada por vía telemática al notario autorizante de la escritura el mismo día según consta en este expediente, y que el recurso se ha interpuesto el 22 de julio de 2016, no cabe sino declarar su extemporaneidad y proceder a su inadmisión, toda vez que el transcurso de los plazos legales para recurrir determina que el acto impugnado alcance firmeza, produciendo desde entonces los efectos que le son propios.

    Una calificación registral no recurrida en plazo deviene firme y salvo que se subsanen los defectos que en ella se hubieran puesto de manifiesto, de ser subsanables, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación prorrogado por la calificación notificada, caducará el asiento de presentación con la consiguiente pérdida de la prioridad.

    Por lo demás, según la doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 21 de abril y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007 y 10 de enero y 29 de septiembre de 2008), una vez caducado el asiento de presentación, esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso dentro de los plazos legales.

    No obstante, cabe recordar que, a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015 y 11 de enero de 2016) ha puesto de relieve que ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente. Sobre tal cuestión el registrador debe adoptar su decisión en función de lo que resulte del Registro aplicando las consecuencias jurídicas que de ello se deriven sin entrar en otras cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la Constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2009, 22 de octubre de 2010, 5 de marzo de 2014 y 19 de enero y 27 de marzo de 2015, entre otras muchas). Por ello, si el objeto social de la sociedad queda bajo el ámbito de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, el registrador debe aplicar las consecuencias que de ello se derivan y que vienen contempladas en la disposición transitoria primera de la Ley, que tiene el siguiente contenido: «1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta. 2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. 3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta».

  3. Respecto de la segunda calificación, que es la única sobre la que puede pronunciarse este Centro Directivo en el presente expediente, debe tenerse en cuenta que el recurso como el interpuesto en este expediente es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la práctica del asiento solicitado. La seguridad jurídica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunción legal de exactitud que implica la legitimación registral (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y frente a esa presunción legal tan solo cabe la resolución judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideración por el registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria –artículos 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento– se trasladan al ámbito mercantil (cfr. artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil), son especialmente rigurosos cuando aquéllos son de los calificables como de concepto, los que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de todos aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) cuya oposición tan sólo puede suplirse por resolución judicial.

    En el presente caso no cabe decidir sobre el asiento de cancelación ya practicado, sino sobre las consecuencias que del mismo se derivan. Y, a tal efecto, únicamente cabe recordar que con ocasión de la declaración de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas incursas en la previsión de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, esta Dirección General tuvo ocasión de elaborar una doctrina expresada en un gran número de resoluciones. Según la citada doctrina, la expresión «disolución de pleno derecho», expresión procedente del artículo 152 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que se incorporó al texto refundido de 1989 por medio del artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y que hoy se recoge en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario (meramente voluntario, artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, o provocado por la concurrencia de causa de disolución, ex artículo 362 de la propia Ley), de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce «ipso iure» al concurrir el supuesto previsto legalmente (por ejemplo, disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales).

    Esta operatividad automática no implica empero que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social (vid. Resolución de 11 de diciembre de 1996). Por ello este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones que la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (por todas, Resolución de 12 de marzo de 2013).

    La identidad de efectos de la disolución en estos supuestos añadidos, unida al hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global (vid. artículos 5, 28 y 83 de la Ley 3/2009), llevó a esta Dirección General a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

    No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Según la literalidad del texto del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (y de su precedente, el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), para las sociedades disueltas de pleno derecho «no podrá acordarse la reactivación…»; afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que cuando la sociedad está disuelta «ipso iure» por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Cobra así sentido la afirmación del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que, lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición.

    Las consideraciones anteriores son de plena aplicación al presente expediente. Disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la previsión legal de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no procede la inscripción de unos acuerdos que, prescindiendo de dicha situación, pretenden la modificación del contenido registral en lo que se refiere al objeto social. Es necesario proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad en los términos que resultan de las consideraciones anteriores y su adecuación al ordenamiento jurídico. De este modo, una vez abierta la hoja social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podrá llevar a cabo las modificaciones que su junta general, como órgano superior de formación de la voluntad social, estime oportunas.

    Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso respecto de la calificación de 8 de junio de 2016 y desestimarlo en relación con la calificación de 22 de junio de 2016, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 17 de octubre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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