Resolución 17 de enero 1995 (BOE 14 DE MARZO 1995)

AutorTomás Gimenez Duart

NOTA

De esta resolución no se deduce que toda segregación en suelo rústico, o no urbanizable, requiera licencia (salvo que la legislación autonómica respectiva así lo exija). En esta clase de suelo "art. 16.1 RDL 1/1992, de 26 de junio, sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, abreviadamente LS" «no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria», es decir, basta con que se respete la unidad mínima de cultivo.

Pero muy diferente a una mera segregación «rústica» es una parcelación, o sea, «la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población» (art. 257.1 LS). En este caso entra en juego el art. 259 LS del que resulta que no se puede efectuar ninguna parcelación sin que previamente haya sido aprobado el planeamiento; que dicha parcelación queda sujeta a licencia o a la aprobación del proyecto de compensación o reparcelación; y que los notarios y registradores deben exigir la licencia o la...

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