Resolución de 17 de julio de 2002 (B.O.E de 11 de octubre de 2002)
Autor | Iván-Emilio Robles Caramazana |
Páginas | 157-162 |
COMENTARIO
Después de haber caducado una anotación preventiva de demanda acordada y ordenada por el Juez de Ia Instancia, se pretende la práctica de una nueva anotación, presentando un testimonio del mismo mandamiento expedido por el Tribunal Supremo, que está conociendo del asunto en casación, pero sin que al mencionado Tribunal se le haya solicitado y, por tanto, haya ordenado la práctica de la anotación.
El Registrador y la DGRN rechazan acertadamente la pretensión del recurrente resolviendo que es incuestionable que practicada la anotación preventiva de demanda el mandamiento pierde toda virtualidad y no puede solicitarse una nueva anotación, lo que se puede fundamentar con base en:
Io. La práctica de la anotación preventiva de demanda extingue o agota los efectos jurídicos de la resolución judicial que la ordenó mediante el correspondiente mandamiento (argumento de la Resolución). La expedición de un nuevo testimonio del mismo mandamiento no suple la necesidad de una nueva resolución judicial, ya que el mandamiento no es más que el mecanismo de comunicación para la adopción o ejecución de la resolución judicial (186 de la LEC).
2o. La prórroga de la anotación preventiva de demanda exige nueva resolución judicial que la acuerde con audiencia del demandado. Por tanto, más razón para que también sea necesaria la resolución judicial cuando lo que se pretenda practicar sea una nueva anotación preventiva por haber caducado la anterior por no haber solicitado su prórroga.
3o. El principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (1.3 de la LH) impone que cualquier limitación de los efectos jurídicos derivados del Registro (artículo 38.1 LH), sea ordenada por la autoridad judicial competente(1), no pudiendo quedar al arbitrio de los particulares, beneficiarios de la medida cautelar, su adopción y mantenimiento. La anotación de demanda enerva la fe pública registral (artículo 34 de la LH), pero sobre todo pone en duda la legitimación del titular registral, perjuicio que sólo puede ser acordado por la autoridad judicial y con audiencia del demandado titular registral. (733.1 LEC y 1.3 y 38 de la LH).
Por tanto, con una sola resolución judicial sólo se puede obtener una única anotación preventiva de demanda, sin...
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