Resolución de 17 de abril de 1999 (B.O.E. de 25 de mayo de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Esta Resolución y su comentario deben leerse conjuntamente con el anterior, ya que ambas vienen a poner de manifiesto el aumento en los niveles de formalismo que supuso la reforma del Reglamento del Registro Mercantil de 1996. Ahora son dos los defectos que se discuten: la falta de indicación en la certificación de que en el acta figura la lista de asistentes con la firma de todos ellos; y la omisión en la misma certificación de que el orden del día de la reunión fue aceptado por todos los socios por unanimidad. Ambos fueron confirmados.

Respecto del primero, sorprenden los término en los que se plantea el debate, pues da la sensación de que ni el recurrente, ni el funcionario calificador se han leído el art. 112 del Reglamento del Registro Mercantil de 1996, que ya estaba vigente al tiempo de otorgarse la escritura de elevación a público. Cualquiera que haya sido la doctrina sentada por la muy razonable Resolución de 17 de febrero de 1992, es lo cierto que el nuevo art. 11 del Reglamento del Registro Mercantil no deja lugar a muchas dudas sobre la necesidad de hacer constar en la certificación que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes.

De todos modos, la Resolución resulta un tanto patética cuando pretende justificar lo que no es más que una aberración formalista del Reglamento del Registro Mercantil. Si realmente la firma no es un requisito de validez de los acuerdos de una junta universal, ¿se puede saber cómo conseguirá esa sociedad que un acuerdo válido se inscriba en el Registro Mercantil- La DGRN se sale por la tangente al reconocer la posibilidad de que se justifique «en otros ámbitos la existencia y validez de los mismos acuerdos, que pueden no verse afectados por irregularidades formales a la hora de su documentación en la medida que quede probada su existencia y validez». Perfecto, puede ocurrir que alguien impugne el acuerdo no inscrito y que, al final, una sentencia declare su validez, en cuyo caso nos encontraríamos en una situación muy parecida a la que motivó la Resolución de 10 de marzo de 1999, donde la DGRN tampoco se explayó mucho sobre qué hacer cuando una sentencia firme declara la validez de una junta general a la cual se había achacado un defecto de convocatoria (pero, v. arts. 66.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 101.11 del Reglamento Hipotecario). No obstante, también es posible que nadie lo impugne, ¿qué solución queda entonces-, ¿mendigar la firma de aquéllos que no...

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