Resolución de 17 de noviembre de 1999 (B.O.E. de 21 de diciembre de 1999)

AutorE Rodríguez Boix

COMENTARIO

Una vez más, reitera la Dirección la doctrina de que, por razones de tracto sucesivo, salvaguarda judicial de los derechos y prohibición de la indefensión, no cabe anotar la demanda sobre una finca inscrita a favor de personas que no han sido demandadas en el procedimiento. En efecto, existe un obstáculo que surge del Registro, en orden a la anotación pretendida, obstáculo que, aun tratándose de documentos judiciales, es susceptible de ser calificado por el Registrador, conforme al art. 100 R. H. No obstante, el supuesto de hecho de la presente, especificado en el FD 1, presenta algunas particularidades, particularidades que exigen algún comentario adicional.

  1. La sentencia que se pronuncie en cualquier juicio que se haya seguido en rebeldía será notificada personalmente, si ello fuere posible, al rebelde, si así lo solicitare la parte contraria. En otro caso se hará la notificación en estrados (art. 769 LEC). El efecto de la notificación personal es el de imposibilitar que se pueda acudir al llamado recurso de audiencia al condenado en rebeldía, con el objeto de obtener un nuevo fallo y la rescisión del anterior, recurso posible caso de notificación en estrados.

    En este último caso, por lo que respecta a la ejecución de la sentencia, en tanto sea posible su rescisión -por no haber transcurrido el plazo señalado para oír al litigante en rebeldía, o por no haberse resuelto la audiencia pedida-, queda sujeta a una cierta interinidad o provisionalidad, por lo que no cabe la inscripción inmediata del derecho real declarado en dicha sentencia, si bien cabe, al amparo del art. 787.4 LEC, su anotación preventiva.

    Es dudoso si dicha anotación cabe incluirla entre las de demanda (art. 42.1 LH), por cuya tesis me inclino, dada la similitud de efectos, o entre las previstas en el artículo 42.10 LH, al remitirse a las anotaciones establecidas en «esta o en otra Ley». En cualquier caso, dicha anotación avisa a los terceros que la situación declarada por la sentencia puede devenir definitiva y asegura a los interesados un rango para ese mismo caso pues, como ya señaló la Resolución de 14 de junio de 1993, la anotación se convertirá en inscripción, luego que se acredite el agotamiento de los plazos pertinentes sin haberse solicitado audiencia contra la sentencia, retrotrayéndose los efectos de la inscripción definitiva a la fecha de la anotación (arts. 70 y 76 LH).

  2. La demanda por la que se pretende la elevación a público de un contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR