Resolución de 17 de octubre de 1994

AutorA.Valero Fernández-Reyes y José M.ª Chico y Ortiz
Páginas2345-2351
Comentario

Por un error -en este caso excusable- he comentado antes del texto de esta Resolución la de 22 de junio de 1995, que en el fondo viene a coincidir con la doctrina que en ésta se mantiene. La cosa resulta algo anacrónica, pero el lector sabrá superar las referencias que haga en esta Resolución de otra que es posterior en fecha. El tema central es de si cabe o no aplicar la doctrina que emana del artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria en base de un pacto incluido en la escritura de constitución de hipoteca, por el que la hipoteca se entenderá vencida en el plazo que se señala. A diferencia del supuesto de la Resolución que lleva por fecha el 22 de junio de 1995, aquí los hechos son más complicados y hay, ciertamente, una gran dificultad que pesa incluso sobre la inicial decisión del Registrador.

Los hechos están salpicados de incidencias de garantías y distinciones, así como de pactos especiales sobre intereses y fechas de devengo. El Banco de Crédito Agrícola concede a doña M. G. V. un crédito. Este crédito lo afianza el Banco de Bilbao hasta la fecha de 20 de agosto de 1988. Dos personas más en el año 1979 y por póliza intervenida por Corredor de Comercio constituyen una «contragarantía» a favor del Banco de Bilbao. Metidos en el año 1981 la primitiva deudora y su esposo constituyen hipoteca de «seguridad y firmeza de deuda futura» en favor de una de las dos personas que constituyeron la «contragarantía» Luego viene la cláusula de intereses y, por fin, se señala el «plazo de duración» de la hipoteca, que se cuenta desde el día de la firma de la escritura hasta el 20 de agosto de 1988, fecha que, como hemos visto, es la misma que la de la fianza prestada por el Banco de Bilbao. Frente a todo ello, las posturas de los que intervienen en la Resolución son las siguientes:

  1. La del Registrador y su calificación

    Como en la escritura donde se pacta la hipoteca, para ser inscrita y quedar plenamente constituida, se dice que la misma se hace conforme a la normativa establecida en los artículos 153 y 154 de la Ley Hipotecaria, el Registrador considera que al tratarse de una hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito y de títulos transmisibles por endoso o al portador no cabe su cancelación más que en la forma y con los medios que señala el artículo 156 de la Ley Hipotecaria. Esta postura, sin embargo, es rectificada posteriormente por Page 2350 el Registrador al considerar que, en base de lo dispuesto en la...

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