Resolución 16 de junio 1995 (BOE 15 DE JULIO 1995)

AutorTomás Gimenez Duart

NOTA

Se subraya el concepto división en una pluralidad de parcelas para insistir -como ya se dijo al comentar la Resolución de 17 de enero pasado, muy similar a la presente- que de estas resoluciones no se deduce que toda segregación en suelo rústico, o no urbanizable, requiera licencia (salvo que la legislación autonómica respectiva -Madrid, por ejemplo- así lo exija).

En suelo rústico, según el art. 16.1 RDL 1/1992, de 26 de junio, sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, abreviadamente LS, "no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria", es decir, basta con que se respete la unidad mínima de cultivo.

Pero muy diferente a una mera segregación "rústica" es una parcelación, o sea, "la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población" (art. 257.1 LS), que es lo que de hecho se pretendía en el supuesto de la resolución...

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