Resolución de 16 de noviembre de 2005

AutorJuan Carlos Martín Romero
Páginas547-556

COMENTARIO

Hay que matizar que las asociaciones otorgantes de la escritura constitutiva fueron constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical, quedando vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución Española.

Y que la cláusula en cuestión resulta confusa e induce al error, pero interpretada en su conjunto y teniendo en cuenta el principio de subsistencia de la voluntad negocial, está clara la voluntad de constituir una sociedad limitada, sin perjuicio de las manifestaciones del otorgante en relación a su voluntad de donar las participaciones, que podrán tener efectividad o no, pero que en nada afecta a su voluntad efectiva de constituir la sociedad limitada ya que no renuncia en ningún caso a su calidad de socio que lo será en tanto en cuanto sea titular de la participación asignada.

Presentada la escritura el Registrador resolvió no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos de los cuales prescindimos de los meros errores no sustanciales centrándose ésta en que: No queda suficientemente acreditada la capacidad jurídica de las asociaciones otorgantes para el acto a que se contrae -constitución de sociedad y nombramiento de Administradores Mancomunados a favor de dichas asociaciones- ni las competencias de sus Juntas Directivas, pues: a) La capacidad civil de las asociaciones se regirá, según el artículo 37 del Código Civil, por sus Estatutos, siendo así que en la escritura presentada no se transcriben normas estatutarias que permitan calificar dicha capacidad ni se acompañan los Estatutos vigentes debidamente inscritos. Tampoco se acredita con Certificación del Registro de Asociaciones el depósito de las actas fundacionales ni de los Estatutos vigentes. (Artículos 3 de la Ley 19/1977 y artículos 5.2, 7 y 10.2 e la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación de 22 de marzo de 2002, aplicables directamente según la Disposición Final primera. 2) b) Nada se dice de los datos de inscripción en el Registro correspondiente (artículo 38.2.2.° del Reglamento del Registro Mercantil), c) No se indica ninguna de las circunstancias exigidas por la letra ñ del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002 en relación con las respectivas Juntas Directivas, ni se alude ni se acredita el cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera. 1 de la Ley y en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1.497/2003 de 28 de Noviembre por lo que pudiera incidir en derivación de responsabilidades con arreglo al artículo 10.4 de la Ley Orgánica 1/2002, siendo estas normas de aplicación en todo el Estado al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.° de la Constitución Española. (Disposición Final Primera.2 de la Ley Orgánica 1/2002. d) Finalmente, careciendo en principio las Asociaciones de ánimo de lucro y constituyendo su finalidad la defensa de los intereses de sus asociados, no basta para la constitución de una sociedad mercantil, que por definición ha de dedicarse a obtener beneficios, el acuerdo de la Junta Directiva, sino que se requerirá el de la Asamblea General...

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