Resolución de 16 de diciembre de 2003 (B.O.E. de 6 de febrero de 2004)

AutorGonzalo Freire Barral

COMENTARIO

Siendo yo opositor, mi preparador me hizo llegar un día un célebre trabajo publicado por ÁLVAREZ-SALA, en el que a propósito de su experiencia como profesor universitario, éste reflexionaba sobre el auge del Derecho mercantil frente al Derecho civil. En aquel artículo se comparaba el progresivo aumento de las dimensiones del departamento de Derecho mercantil en la facultad, con la tendencia a poner bienes inmuebles a nombre de personas jurídicas, como si se tratase de eludir a toda costa el hecho de figurar como propietario.

El problema de transmitir bienes inmuebles a sociedades surge cuando, como es el caso de esta resolución, se plantean situaciones de crisis matrimonial. Nos encontramos entonces con que la tuitiva normativa del Código Civil, que establece la exigencia de la codisposición de la vivienda conyugal así como la atribución de su uso en un convenio regulador de separación o divorcio, o en su caso en las correspondientes medidas judiciales, se ve burlada al figurar los bienes inmuebles, originariamente conyugales, a nombre de un tercero, esto es, la persona jurídica creada ex profeso para ello.

La finalidad perseguida con este tipo de operaciones que se esconden tras el velo de la personalidad jurídica, generalmente es de índole fiscal (en parte atajadas por la Ley 46/2002 al modificar el régimen de las entidades en atribución de rentas), si bien en el caso que nos ocupa parece incluso ir más allá, pues si atendemos a las alegaciones de la recurrente, nos encontraríamos ante una supuesta conducta defraudatoria del marido, contraviniendo incluso «la prohibición que tenía de cambiar titularidades de los bienes en común».

La sucinta relación de los antecedentes de derecho nos plantea algunos interrogantes con respecto a la forma en que dicha operación se produjo, ¿consintió la esposa la aportación?, ¿es que acaso el marido hizo uso de un poder conferido por su esposa...

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