Resolución de 16 de diciembre de 2002 (B.O.E. de 6 de febrero de 2003)

AutorManuel-Angel Martínez García
Páginas248-251

COMENTARIO

Esta resolución constituye una suerte de reverso o complemento de la de 29 de octubre de 2002 y demás que en el mismo sentido últimamente la han seguido acerca de los esposos sometidos a régimen económico matrimonial de una legislación extranjera. Hasta la fecha, la controversia se había fijado en el momento de la inscripción de la adquisición, sentando la Dirección General la suficiencia de indicar que los contrayentes adquirían «con sujeción al régimen matrimonial legal supletorio de su nacionalidad», sin necesitarse indicar ni probar cuál fuera éste. Y ahora el Centro Directivo f ij a su postura para el momento posterior: el de la enajenación. La constancia y prueba de cuál sea el régimen económico matrimonial será imprescindible para aquellos supuestos en que se pretenda la enajenación por uno solo de los cónyuges (o por sus herederos o causahabientes), ya que habrá que determinar si efectivamente el bien es o no común, y, en caso afirmativo, si se está ante un supuesto en que la ley aplicable reconoce legitimación y poder de disposición individuales al interviniente. Pero nada de ello será necesario si el acto dispositivo, a título oneroso o gratuito, es realizado por ambos cónyuges o, como es el caso, por uno de ellos y los herederos del otro.

El defecto invocado por el registrador, además de no citar precepto legal o reglamentario alguno en que se base, peca de injustificado formalismo. Las personas que formalizan la escritura de partición de herencia son mayores de edad, plenamente capaces y reúnen la totalidad de los derechos e intereses recayentes sobre el bien. ¿Qué problema registral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR