Resolución de 16 de junio de 1999 (B.O.E. de 13 de julio de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

En el Registro se presenta una escritura de constitución de hipoteca de máximo en garantía del saldo final de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente. En dicha escritura, además de garantizarse el límite del crédito concedido, se garantizan intereses remuneratorios, moratorios y costas y gastos, con total independencia.

- El Registrador inscribe la hipoteca, pero no la garantía por intereses remuneratorios y moratorios, por entender que tales intereses no pueden garantizarse con independencia del saldo de la cuenta.

- El Presidente del TSJ revoca la nota y la Dirección confirma el auto, desestimando el recurso interpuesto por el Registrador.

En el examen de la presente vamos a distinguir entre intereses remuneratorios e intereses moratorios:

  1. Intereses remuneratorios. Es habitual, en ciertas calificaciones de hipotecas en garantía de cuentas de crédito, el negar la posibilidad de que la hipoteca garantice intereses ordinarios, ya que, se alega, que si los intereses son partidas de la cuenta se incluyen en el saldo, por lo que resultaría contradictorio añadir una cantidad aparte, por tal concepto, al margen del saldo.

    A la vista de la presente Resolución, habría que distinguir dos supuestos:

    - El supuesto, ciertamente anormal y excepcional en el tráfico, de que los intereses no se adeuden por la entidad en la cuenta de crédito, como partidas de la misma junto a las disposiciones que pueda realizar el deudor, sino en una cuenta separada y aparte. En tales supuestos, la fijación de una cifra independiente de responsabilidad por intereses remuneratorios es totalmente legítima y admisible.

    - El supuesto normal en que se pacta que los intereses se adeuden e integren en la cuenta, como una partida más, a efectos de contabilizarlos en el saldo. En este supuesto cabría garantizar, con una cantidad independiente, los intereses ordinarios para el caso de que excedan del límite máximo de la cuenta tras su cierre, es decir, para el caso de que no cupieran en el máximo previsto en la cuenta corriente. Si la cantidad de que se ha dispuesto por el deudor agota el máximo asegurado, los intereses han de quedar garantizados, aunque se trate de una cobertura, en cierto sentido, subsidiaria y condicional.

    - Cabe una tercera posibilidad, admitida por la Resolución de 26 de noviembre de 1990. Es el caso en que se haya pactado que el saldo de la cuenta, una vez cerrada, haya de ser restituido al acreedor en varios plazos, devengándose...

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