Resolución de 15 de octubre de 2002 (B.O.E. de 11 de diciembre de 2002)

AutorManuel-Ángel Martínez García
Páginas362-365

COMENTARIO

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Zaragoza número 2.

Resolución interesante, y que no viene a ser sino el correlato en el ámbito hipotecario, ciertamente retrasado en el tiempo, de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, en cuanto que reconoce que las competencias materiales en sede urbanística se residencian en las Comunidades Autónomas, combinada con la doctrina emanada por otras sentencias sí orientadas directamente a la materia jurídico privada inscribible, tales como la de 24 de febrero de 2002 que, referida a la reforma del Reglamento Hipotecario, dejó claro que un texto reglamentario no puede imponer limitaciones al derecho de propiedad "extra legem".

Por ello, acertadamente a mi juicio, en el presente caso la Dirección General desestima la calificación del registrador no por un argumento de fondo, sino formal: por la indebida aplicación de la norma y la incorrecta formulación del defecto. No basta el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, precepto meramente formal o adjetivo, para imponer la necesidad de licencia para la segregación de un nuevo elemento independiente en propiedad horizontal de un piso o local preexistente, o para la división en dos o más de éste. Será preciso que la legislación autonómica aplicable, esto es, la legislación urbanística sustantiva, imponga...

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