Resolución de 15 de noviembre de 1994. BOE de 16 de diciembre de 1994.

AutorVicente Carbonell Serrano
Páginas975-992

Page 979

Comentario
  1. Antecedentes

    La Ley de Propiedad Horizontal estableciÛ, en su artÌculo 17, la necesidad de que los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejaran en un Libro de Actas foliado y sellado por el Juzgado municipal o comarcal correspondiente al lugar de situaciÛn de la finca, o diligenciado por Notario.

    La Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, como pone de manifiesto su ExposiciÛn de Motivos, pretendiÛ, entre otras cosas, descongestionar los Ûrganos judiciales de materias no especÌficamente jurisdiccionales, seÒalando que ´se extraen del ·mbito judicial determinadas operaciones de legalizaciÛn de librosª. La DisposiciÛn Adicional segunda dio nueva redacciÛn al artÌculo 17 LPH, que quedÛ asÌ: ´Los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejar·n en un Libro de Actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se dispongaª.

    Parece que de ninguna manera se pretendÌa alterar la regulaciÛn sustantiva de la propiedad horizontal, sino ˙nicamente atribuir la competencia legalizadora a los Registros, pero sin alterar el significado y alcance de la propia legalizaciÛn.

    El Real Decreto 1369/1992, de 13 de noviembre, dio al artÌculo 415 del Reglamento Hipotecario su redacciÛn actual. El alcance y significado del nuevo precepto reglamentario ha sido l˙cidamente expuesto por GarcÌa Conesa, y a su trabajo nos remitimos (´Libros de Actas de la Ley de Propiedad Horizontalª, en BCNR, n˙m. 298, p·gs. 719 y sigs.).

    Puede ser ˙til recordar algunas ideas elementales:

    a) La constituciÛn de un edificio en rÈgimen de propiedad horizontal no requiere para su existencia publicidad registral. La inscripciÛn no es constitutiva, sino que produce, sÛlo, y no es poco, los efectos generales, su eficacia real.

    Page 980b)† † Es posible, por tanto, que existan comunidades de propietarios regidas por la Ley de Propiedad Horizontal inexistentes para el Registro.

    c)† † Tales comunidades de propietarios, jurÌdicamente perfectas, pueden y deben reflejar los acuerdos de su Ûrgano deliberante en un Libro de Actas.

    d)† † Deben legalizarse por el Registrador tales libros, con independencia de que conste o no el edificio en el Registro de la Propiedad. Por eso, el propio artÌculo 415.7 RH prevÈ el supuesto de que la comunidad no estÈ inscrita.

    e)† † La legalizaciÛn de un Libro de Actas no es un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, ni altera, por tanto, el historial registral de la finca a la que se refiere.

  2. Puntualizaciones al artÌculo 415 RH

    A mi juicio, el criterio reglamentario no ha sido el mejor de los posibles...

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