Resolución de 14 de septiembre de 2002 (B.O.E. de 30 de octubre de 2002)
Autor | Manuel González-Meneses |
Páginas | 244-248 |
COMENTARIO
Creo que no hace falta decir que el asunto de las subrogaciones y modificaciones o «novaciones» de préstamos hipotecarios es muy complejo y de bastante dificultad técnica.
En la práctica, sin embargo, los redactores de las minutas bancarias conforme a las cuales confeccionamos las escrituras en cuestión no suelen estar demasiado finos, sino más bien todo lo contrario. Quizá también lo que sucede es que cuando se parte de plantillas estándar que queremos aplicar a toda una categoría de casos, se suscitan fácilmente desajustes si no atendemos con cuidado a las circunstancias de cada caso.
Una mezcla de ambas cosas es lo que, a mi juicio, sucede en este supuesto.
Así, ante una escritura de «novación modificativa de préstamo», la Registradora advierte tres defectos. El primero es que no está muy claro en la escritura cuál sea el saldo pendiente por el préstamo en el momento de convenirse la modificación de condiciones (en concreto, la Registradora teme que la falta de referencia a un saldo pendiente hoy inferior al importe inicialmente prestado esté amparando una ampliación del préstamo aprovechando la cobertura hipotecaria disponible por una posible amortización ya realizada, al estilo de lo que se intentó en el caso de la R de 26 de mayo de 2001). El segundo defecto alegado es el mantenimiento de unos límites de responsabilidad por intereses remuneratorios y moratorios fijados en atención a un pacto de interés variable, cuando, a resultas de la modificación pactada, se pasa ahora a un interés de tipo fijo (y que es inferior al tope máximo antes fijado para la variación del interés a efectos de cobertura hipotecaria). Y el tercer defecto consiste en que una cláusula de la escritura de novación modificativa condiciona la eficacia de ésta a la no existencia de cargas intermedias, entre la hipoteca que se modifica y la inscripción de la modificación, y resulta que en este caso hay alguna carga.
Pues bien, empezando por esto último, resulta que en el caso en cuestión, por definición, si los prestatarios adquirieron la finca en el mes de mayo del año 2001 (subrogándose en el préstamo hipotecario existente) y en el mes de noviembre de ese mismo año pactan la novación modificativa, es evidente que en el Registro existirá como mínimo la nota marginal de afección fiscal motivada por la propia inscripción del título de compra de los prestatarios. Pero no sólo eso, sino que además en este caso se encuentra inscrita una segunda hipoteca, y se...
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