Resolución de 14 de octubre de 1975 (BOE de 14 de noviembre).

AutorTirso Carretero García
Páginas135-164

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Antecedentes de hecho

-La Sociedad Anónima «Feyconsa» compró a doña Marcela del Rosario y doña María del Carmen Bexanilla Oria dos parcelas de terreno mediante escritura otorgada ante el Notario de Santander don Mariano Lozano Diez,, el 16 de septiembre de 1969, que fue declarada exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la Abogacía del Estado e inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Santander el 3 de octubre siguiente; que con fecha 30 de marzo de 1974, el señor Delegado de Hacienda remitió al Registro una comunicación exponiendo que si bien la referida escritura había sido declarada exenta provisionalmente sin hacerse constar la liquidación que correspondería de no mediar la exención, habiéndose ahora practicado dicha Page 136 liquidación por un importe de 2.061.406 pesetas, se solicitaba se extendiera la nota de afección a que se refiere el artículo 15, 2.°, de la ley y tarifas de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 45, 3.°, del Reglamento General de Recaudación, para garantizar el pago de la referida liquidación y, en su caso, del recargo del apremio del 20 por 100 sobre la misma; que complementando la anterior comunicación, fue presentada certificación del señor Abogado del Estado, según la cual, por nueva presentación de la copia de la escritura con fecha 15 de marzo de 1974, se había girado liquidación que sustituía a otra anteriormente anulada y cuyo importe ascendía a 2.614.406 pesetas.

Presentada en el Registro de la Propiedad de Santander I la petición expresa formulada por el señor Delegado de Hacienda en su comunicación, fue calificada con nota del tenor literal siguiente:

Denegada la nota marginal que se solicita en el precedente oficio, al que se acompañan nota descriptiva de los bienes y certificación expedida el día 1 de los corrientes por el señor Abogado del Estado, porque, a juicio de este Registrador, no son de aplicación, en el momento de solicitarse la afección, los preceptos invocados, artículo 15, 2.°, del Texto Refundido de la ley y tarifas de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, todo ello según razonadamente se expone a continuación:

Primero.-Para practicar la nota de afección son requisitos, según el precepto invocado:

A) Que se declare una exención provisional.

B) Que se gire una liquidación caucional por la cantidad que procediera ingresar en tal momento de no mediar la exención provisional.

C) Que se haga constar tal liquidación al pie del documento o, en su caso, se solicite por el Delegado de Hacienda.

D) Por su propia naturaleza de deuda tributaria sujeta a condición, que se solicite en tanto la deuda tiene tal carácter, no cuando incumplida aquélla la deuda se convierte en pura y simple, y puede hacerse efectiva mediante el apremio y con la garantía de la anotación de embargo.

Segundo.-De los documentos presentados resulta:

A) Que la exención provisional girada, y a la que sirve de garantía la nota de afección, ha quedado sin efecto.

B) Que la liquidación caucional girada en el momento de causarse la exención u otras, pero, desde luego, aquélla, ha sido anulada por acuerdo de la Abogacía del Estado, fecha 19 de enero del corriente año.

C) Que en sustitución de la misma, con fecha 15 de marzo, por nueva presentación del documento, no sujeto en este momento a exención alguna, se han girado nuevas liquidaciones, cuyo ingreso o apremio está pendiente.

Tercero.-Con independencia de ello, se observan los siguientes defectos:

A) Derivados del Registro en relación con los documentos presentados:

Uno. Están presentadas con anterioridad a 30 de marzo, y pendientes de despacho, 25 escrituras de compraventa de pisos del edificio construido sobre los solares en que solicita la nota, así como un mandamiento de embargo.

Dos. La inscripción previa de tales títulos, al alterar físicamente las fincas, produce una discordancia entre el documento por el que se pretende la nota y el propio Registro.

Page 137Tres. Sin perjuicio de la condición de terceros de tales titulares, el régimen especial de propiedad horizontal en que quedan constituidas las fincas sobre las que se pretende la nota hace inseparable, en orden a la disposición, los elementos comunes de un edificio de las partes privativas, conforme al articulo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

B) Derivados de los documentos presentados:

Uno. Discordancia entre lo ordenado en el artículo 15 del Texto Refundido y lo requerido en el oficio.-El precepto señala que se haga constar la liquidación, que hubiese debido girarse de no mediar la exención, por cuya cantidad se afecta la finca.-En el oficio, a tal cantidad se añade el importe de un eventual recargo del 20 por 100 por apremio.

Dos. Discordancia entre lo que se señala como deuda tributaria en el oficio y la que consta en la certificación expedida por el señor Abogado del Estado.-En el primero se fija como deuda la cantidad de 2.061.046 pesetas. En la segunda se fija la de 2.614.406 pesetas.

Como resumen de la calificación, este Registrador estima que la nota de afección que contempla el artículo 15, 2.°, del Texto Refundido es consecuencia de la exención provisional y sirve de garantía a la liquidación caucional girada en tal momento, en el cual, o mientras pende la condición de su posible efectividad, es cuando puede solicitarse. Incumplida la condición y sustituida la liquidación caucional por nuevas liquidaciones, deja de tener aplicación el precepto indicado. El apremio y la anotación de embargo constituyen la garantía de su inmediata efectividad.

Los defectos señalados bajo los números 1.°, 2.° y 3.° A, número 3, se consideran insubsanables, por lo que no procede anotación preventiva.

Contra esta calificación cabe recurso gubernativo ante el Presidente de la Audiencia Territorial, que deberá interponerse en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de esta nota.

Logrado el aseguramiento de los intereses del Tesoro, el Abogado del Estado, Jefe de la Delegación de Hacienda de Santander, interpuso, a efectos exclusivamente doctrinales, recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que se recurría sólo contra los apartados l.º y 2.° de la nota, calificados de insubsanables; que si bien por la Delegación de Hacienda se solicitó del Registrador que practicara la nota de afección de los bienes en garantía de la liquidación practicada, al amparo del párrafo 2.° del artículo 15 del Texto Refundido que regula el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no es propiamente este párrafo el que era aplicable, sino el primero del mismo artículo, ya que aquél prevé la hipótesis de liquidaciones caucionales, no exigibles de momento, y en el caso que se contempla, la liquidación respecto de la que se pretende la nota de afección tiene ya en este momento el carácter de liquidación plenamente exigible, siéndole de aplicación, por tanto, el párrafo primero, que establece que los bienes v derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago del impuesto, salvo que el poseedor resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral, no existiendo esta protección cuando en el Registro conste expresamente la efección; aue este precepto coincide con el del artículo 74 de la Ley General Tributaria y con el 45, 1.°, en relación con el 12, 2.°, del Reglamento General de Recaudación; que las normas anteriores nos llevan a la siguiente interpretación:

Primero.-El párrafo primero del artículo 19 del Texto Refundido se refiere a las liquidaciones ordinarias, mientras que el párrafo segundo lo es para las liquidaciones de tipo caucional.

Segundo.-Dentro del supuesto de dicho apartado primero quedan excluidos los casos en que la deuda tributaria se encuentra en situación de apremio para los que existe un procedimiento especial dirigido a lograr la afección.

Page 138Tercero.-Pero hay otros supuestos en los que la liquidación ha sido girada, pero todavía está pendiente de notificación al contribuyente; está en período voluntario de pago, por haber sido ya notificada y no haber transcurrido el plazo para su ingreso, o, finalmente, está apremiada sin haberse presentado todavía el mandamiento de embargo en el Registro; casos todos estos en que debe tener aplicación el apartado 1.°; que si bien lo normal es que ni el adquirente ni los que traigan causa del mismo puedan inscribir sin pagar el Impuesto, pueden a veces darse situaciones que interese fiscalmente proteger con la afección de este apartado 1.º del artículo 15, como es en el caso de doble venta previsto en el artículo 1.473 del Código civil cuando no haya pagado el impuesto el primer comprador que no ha inscrito, y pueda hacerlo el segundo que cumplió esta obligación, y que al registrar su título se encontraría en la situación de tercero protegido, con perjuicio para el crédito de la Hacienda Pública por la primera transmisión; que otro supuesto similar es el caso del recurso en donde, por error u omisión de la Oficina Liquidadora, no se ordenó se practicara la nota marginal de afección prevista en el 2.º apartado de ese artículo 15 para caso de revocación de la exención provisional, y revocada ahora esa exención, debe obtenerse esa nota de afección no por el apartado 2.°, sino por el 1.°; que el hecho de que se solicitase esta nota por la Delegación de Hacienda, en base al apartado 2.º del artículo 15, que no era el correcto, no es motivo para no practicarla, ya que el Registrador, como el Juez, debe aplicar las normas legales...

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