Resolución de 14 de enero de 2000
Autor | Pedro Romero Candau |
Páginas | 287-293 |
COMENTARIO
Ya tuve ocasión de comentar la resolución de 16 de julio de 1998 (La Notaría, julio/agosto 1998, pp. 197 y ss.) en la que no se estimó exigible la certificación de costas para inscribir la hipoteca de una finca ya inmatriculada.
Aquella resolución fue la primera que, de una manera decidida, declaró la prevalencia del art. 15 de la Ley de Costas sobre su Reglamento y, más en concreto, sobre el artículo 35 del mismo que extendía la exigencia de certificación a las «segundas y posteriores inscripciones».
En esa resolución daba la sensación de que el Centro Directivo comenzaba «sustituyendo» la dicción legal de «inscripciones» por «transmisiones», aunque una lectura atenta de la misma permitía concluir que su postura era aún más amplia toda vez que excluía del ámbito del 35:
-Los actos que no alteran la base física de la finca.
-Los que no alteran su descripción, situación, superficie o linderos.
-Los que excluyen la posibilidad de invadir el dominio público marítimo.
Destacaba también cómo la Dirección ponía de relieve que la calificación registral comprende también la jerarquía normativa por muy tajante que resultara la norma administrativa de rango inferior.
En esta línea -el mismo Director General- la resolución que ahora comento da un paso más. Ahora no se trata de una segunda inscripción, de un derecho de garantía como una hipoteca; es una transmisión y una extinción de condominio aunque ambos casos comprendidos en los supuestos en los que ya la resolución de 16-VII-1998 excepcionaba la aplicación de los arts. 31 y 35 del Reglamento de Costas.
Lo que ocurre es que ahora la Dirección prescinde de recoger una línea general de casos «no invasivos» y se centra en razonar el carácter ilegal del art. 35 del Reglamento de Costas para, directamente, propugnar su implicación. De un lado, porque es un precepto que carece de cobertura legal, quebrantando el principio de jerarquía normativa. De otro, porque en su letra y espíritu va contra el de la propia Ley de Costas y las normas reguladoras del ámbito hipotecario.
Tan abierta afirmación no se había hecho antes y ya era hora de que se hiciera, pues el caso, como se había puesto de relieve por la doctrina, era flagrante.
Y como broche, resulta curioso el contenido del último considerando...
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