Resolución de 14 de julio de 2001 (B.O.E. de 21 de agosto de 2001)
Autor | Manuel González-Meneses |
Páginas | 359-364 |
COMENTARIO
En el presente recurso se discute acerca de si es posible anotar en el Registro de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento un embargo del derecho de traspaso de un local de negocios arrendado.
Presupuesto de esta discusión son los siguientes dos datos legales:
- La normativa sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento (artículo 68, d) LHMyPSD) admite que en el Registro correspondiente se anoten los embargos trabados sobre un establecimiento mercantil, siempre y cuando el mismo sea susceptible de hipoteca mobiliaria (hay que tener en cuenta que este Registro, a diferencia del Registro de la Propiedad, ha venido siendo sólo un registro de cargas y no de dominio).
- A su vez, para que un establecimiento mercantil sea susceptible de hipoteca mobiliaria se requiere (artículo 19 LHMyPSD) que su titular sea propietario del correspondiente local o bien arrendatario del mismo con derecho de traspaso. La razón de ello es evidente, en cuanto que la ejecución de esta hipoteca consiste básicamente en una enajenación o en su caso constitución forzosa del derecho de arrendamiento sobre el local a favor del rematante en la subasta.
Así, de lo que se trata es de saber si el arrendatario en cuestión goza o no del derecho de traspaso.
El contrato de arrendamiento en cuestión fue concertado el día 1 de enero de 1989 por un plazo de un año, con un pacto en virtud del cual se entenderá «tácitamente prorrogado anualmente», y con exclusión expresa de la posibilidad de que el arrendatario subarriende, ceda o traspase sin la previa autorización del arrendador.
Por tanto, se trata de un contrato de arrendamiento de local concertado con posterioridad al 9 de mayo de 1985 (entrada en vigor del RDLey de 30 de abril de 1985 -el «Decreto Boyer»- que permitió excluir la prórroga legal forzosa en los nuevos contratos de arrendamiento) y antes de la entrada en vigor de la nueva LAU de 24 de noviembre de 1994.
La discusión de las partes se va a centrar en el significado de la cláusula contractual de prórroga tácita anual en relación con el tenor de la Disposición transitoria primera , 2 de la LAU del 94: «En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.566 del Código Civil, el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda». De acuerdo con esta norma, para aquellos contratos de local de negocios posteriores al
Decreto Boyer
en los...
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