Resolución de 14 de julio de 1999 (B.O.E. de 6 de agosto de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Interesante Resolución en la que el principal -no único- problema que se planteaba era el relativo al alcance de la adaptación de los estatutos a una reforma legal, en este caso la de la SRL. Los estatutos originarios exigían una mayoría ampliamente reforzada para la adopción de determinados acuerdos, entre ellos el de destitución de los administradores; más precisamente, demandaban en primera convocatoria la mayoría del número de socios que, a su vez, representasen un 76% del capital social, y tan sólo la referida al mismo porcentaje del capital social en segunda convocatoria (repárese que no se trata de una simple reproducción del antiguo régimen del art. 17 LSRL de 1951, pues éste requería sólo las dos terceras partes del capital en ambos llamamientos). Aprovechando el régimen atenuado para la adopción del acuerdo de adaptación, tanto en lo que se refiere a la convocatoria (especificación genérica del orden del día), como a las mayorías decisorias (sólo la mayoría del capital social), la junta optó por suprimir la exigencia de una mayoría reforzada para cesar a los administradores sociales, lo que suponía la aplicación automática del régimen general (art. 53.1 LSRL), y el desaprovechamiento de la posibilidad legal de establecer una mayoría igualmente reforzada, pero hasta el límite de los dos tercios de los votos y en única convocatoria (art. 68.2 LSRL). A la vista de esto último, entiende el Registrador que la modificación no podía considerarse una mera adaptación, pues sólo lo hubiera sido la rebaja de la anterior mayoría cualificada hasta el límite máximo ahora permitido, pero no su supresión, en consecuencia deberían haberse observado los requisitos habituales de toda modificación estatutaria, que en este caso pasaban por su inclusión como punto específico en el orden del día y el voto a favor de las mayorías estatutarias (que seguían siéndolo después de la adaptación, aunque, supongo, adaptadas a la desaparición de la doble convocatoria). Es llano que, de conformidad con la nueva normativa, a la sociedad le está permitido modificar sus estatutos en el sentido que juzgue más conveniente, y de hacerlo, incluso, con ocasión de la adaptación, aunque algunos cambios no vinieran exigidos por aquélla; esto queda fuera de toda discusión. La cuestión es determinar cuántos de aquéllos cambios, por ser de rigurosa adaptación, quedarían sometidos al régimen especial previsto en la DT 4.a. El Registrador Mercantil lleva a cabo una interpretación muy restrictiva del alcance de aquella medida -no necesariamente equivocada, al tratarse de un régimen excepcional-, en el sentido de que, respecto de cada cláusula, la adaptación - para serlo- habría de salvar todo aquello que fuera posible, mediante la reducción de sus mandatos al máximo de lo que la nueva normativa tolere a la autonomía de la voluntad (no se olvide que la cláusula primitiva iba más lejos que el antiguo régimen legal imperativo, lo que le dotaba de un cierto aire de voluntariedad). Este criterio obligaría a escrutar, caso por caso, si se ha llevado a cabo esa reducción que conserve la validez de los antiguos estatutos, o si, por el contrario, en el fondo hay una sustitución voluntaria -no forzada- de aquéllos. En cambio, para la DGRN el legislador no ha previsto que la adaptación deba tener un contenido o alcance concreto, de modo que si la cláusula se ha visto afectada por el deber de adaptación -basta con este criterio casi topográfico-, la junta dispone de un amplio margen de maniobra para decidir el sentido de la reforma, sin que necesariamente deba tender a la conservación del anterior sistema.

Este último criterio, opuesto a la tesis del Registrador, ya había sido insinuado por Resoluciones anteriores de la DGRN (16 de septiembre y 9 de diciembre de 1.993: «sin que sea necesario detallar en el anuncio las soluciones concretas propuestas, entre las legalmente posibles, para todos los puntos en que se...

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