Resolución de 14 de noviembre de 1998 (b.o.e. De 10 de diciembre de 1998)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

El Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, con entrada en vigor el día 1 de mayo de 1995, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, en su artículo 36.3, ha venido a resolver las dudas suscitadas sobre la documentación necesaria para aceptar y cancelar hipotecas constituidas unilateralmente, en favor de la Hacienda Pública: se realizará por el órgano competente (normalmente el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro competente. Este criterio se repite en el artículo 53, 10, al regular la aceptación de garantías en los aplazamientos y fraccionamientos, que se efectuará por documento administrativo, el cual será remitido a los encargados de los Registros públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido.

No obstante, hasta la entrada en vigor de dicho Decreto, la cuestión distaba de estar clara, ya que el artículo 39-2 del Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, señala que: «1. Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda, la Hacienda Pública podrá exigir que se constituya a su favor cualquiera de las garantías que se regulan en el artículo 52 de este Reglamento. 2. Estas garantías se constituirán conforme a las normas por que se rigen y surtirán los efectos que les son propios según el Derecho civil, mercantil o administrativo».

Cabe citar la consulta formulada, por el Ministerio de Economía y Hacienda, al Colegio de Registradores. En ella se consultaba sobre si era necesario que la aceptación de la hipoteca unilateral, constituida en favor del Estado, en garantía de liquidaciones anticipadas de incentivos económicos regionales, debiera hacerse constar en escritura pública. La contestación, de fecha 22 de marzo de 1990, fue negativa. (El Colegio de Registradores siempre tan protonotarialista.) Para realizar tal aceptación es suficiente el documento público que, como viene definido en el C.C., consiste en aquellos autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley. En este sentido, el documento administrativo otorgado con tales solemnidades, tiene la condición de documento público inscribible.

Se citaban, además, dos razones...

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