Resolución de 13 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
Publicado enBOE, 3 de Diciembre de 2015

En el recurso interpuesto por don A. P. P., abogado, en nombre y representación de don J. V. M. N., contra la calificación del registrador de la Propiedad de El Ejido número 2, don Esteban García Sánchez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de El Ejido, don José Andrés Molina Ortiz, de fecha 25 de febrero de 2015, con el número 70 de protocolo, don J. V. M. N. otorgó aceptación, manifestación y adjudicación de la herencia de doña R. N. F. A su fallecimiento, en el estado de viuda, deja y le sobreviven sus tres hijos, llamados doña S., don E. J. y don J. V. M. N. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento autorizado por el notario de El Ejido, don Leopoldo Ocaña Cabrera, de fecha 26 de marzo de 2007, con el número 819 de protocolo, en el que en la cláusula primera resulta lo siguiente: «Instituye herederos por partes iguales a sus citados hijos y los sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes».

Previamente, por otra escritura, ante el mismo notario autorizante de la de escritura de herencia, con fecha 17 de febrero de 2015, número 56 de protocolo, los hijos doña S. y don E. J. M. N. renunciaron pura y simplemente a la herencia de su madre, de manera que en la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación comparece por sí solo el hijo don J. V. M. N. y se adjudica la totalidad de los bienes del caudal relicto.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de El Ejido número 2 y fue objeto de calificación negativa de fecha 1 de julio de 2015 que, a continuación, se transcribe: «Registro de la Propiedad de El Ejido 2 Entrada Nº: 2472 del año: 2.015 Asiento Nº: 1.392 Diario: 93 Presentado el 04/06/2015 a las 13:28 Presentada la primera copia de la escritura autorizada por el Notario de El Ejido, Don José Andrés de Molina Ortiz el día 25 de febrero de 2.015, número 70 de su protocolo, y acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que resulta del mismo y del contenido del Registro a mi cargo, conforme establece el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, procedo a la calificación desfavorable del documento, por el defecto que se estima subsanable siguiente: Hechos Por fallecimiento de Doña R. N. F., quien falleció bajo testamento ante el Notario que fue de El Ejido Don Leopoldo Ocaña Cabrera el día 26 de marzo de 2.007, número 819 de su protocolo, tras la renuncia, pura y simple de sus hijos Doña S. M. N. y Don E. J. M. N., en escritura autorizada por el Notario de El Ejido, Don José Andrés de Molina Ortiz el día 17 de febrero de 2.015, número 56 de su protocolo, el tercero de los hijos don J. v. M. N., tras haberse producido la renuncia de sus hermanos, acreciendo sus respectivas partes, se adjudica los bienes que integran en inventario. En el citado testamento la fallecida «Instituye herederos por partes iguales a sus citados hijos y los sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes.». Motivos y fundamentos de Derecho La sustitución vulgar está prevista en el artículo 774.1.º del Código Civil: «Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia». Por lo tanto, falta acreditar fehacientemente la inexistencia de descendientes de los hijos que renuncian (Doña S. y Don E. J. M. N.) o, en caso de que sí existan tales descendientes, falta de intervención de los mismos en la partición, conforme al principio de unanimidad de la partición. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación durante un plazo de sesenta días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. No se practica la anotación preventiva por defecto subsanable, a la que se refiere el artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria, por no haber sido solicitada.–Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de 10 días naturales contados desde esta fecha. Contra esta calificación (…) Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Esteban García Sánchez registrador/a de Registro Propiedad de El Ejido 2 a día uno de Julio del año dos mil quince».

III

Mediante escrito presentado el día 27 de julio de 2015, con entrada en el Registro de la Propiedad de El Ejido número 2 el día 27 de agosto de 2015, don A. P. P., abogado, en nombre y representación de don J. V. M. N., interpuso recurso contra la calificación, en el que, en síntesis, alega lo siguiente: «(…) debe tenerse presente, en materia de derecho de acrecer en la sucesión testada, la doctrina precisa y bien razonada llamada ''interpretación escalonada'' de los arts 982 y 983 del Código Civil, según ella para que en una sucesión testada se produzca el derecho de acrecer, sin haberlo previsto el testador, ni los propios herederos deben darse unos elementos objetivos. La doctrina señalada está plenamente asentada a través de varias resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado siendo especialmente interesante, ilustrativa y reciente la de 21 de mayo de 2014 (…). Como quiera que los preceptos que regulan en el Código Civil el derecho de acrecer deben considerarse como supletorios de la libre voluntad del testador, antes de aplicar los criterios objetivos que el Código Civil establece, procede resolver si del propio testamento resultan elementos suficientes para decidir acerca de si existe o no voluntad real de la testadora favorable a dicho derecho (acrecer) en caso de renuncia de uno de los llamados como ocurre en este caso concreto (…). El derecho de acrecer legal supone que a falta de determinación voluntaria del derecho de acrecer en el llamamiento a la herencia (Bien sea esa determinación expresa, bien deducida como voluntad presunta del causante) el derecho de acrecer en la sucesión testada solo puede tener lugar cuando el testador instituye a sus herederos por iguales parte entre ellos, es decir sin atribución de cuotas desiguales, circunstancia de igualdad que se da en el presente caso. En este caso se produce la solidaridad en los llamamientos que es la base necesaria para que pueda nacer, sin previa determinación del testador, el derecho de acrecer entre los coherederos. De contrario si hubiere cuotas o partes desiguales no surgiría el derecho de acrecer, si el testador atribuye porcentajes diferentes sobre todos o algunos de los bienes que compongan su patrimonio hereditario (…). Y esto es precisamente lo que, a juicio de la DGRN, expresa el art 982.1 del Código Civil al determinar que para el nacimiento del derecho de acrecer es necesario ''que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes''. Siguiendo la interpretación escalonada que propone la DGRN, cuando el art. 983.1 CC determina que habrá ''designación de partes'' –lo que impide el nacimiento del derecho de acrecer legal– ''sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero'', esta expresión hay que ponerla en relación con el apartado 2 del mismo precepto que considera que no hay designación de partes y, por tanto, puede nacer el derecho de acrecer, si las ''cuotas'' (concepto equivalente a ''partes'') fijadas por el testador son iguales para todos los herederos o legatarios. La DGRN considera que una adecuada interpretación del art. 983 CC debe ser capaz de poner en relación su apartado 2 –"fijación numérica de cuota o atribución de un cuerpo de bienes separado''– con el apartado 1, de manera que, para el no nacimiento del derecho de acrecer, las partes o cuotas, o la designación numérica, ha de ser desigual para cada heredero o legatario con respecto a los demás. Y, como indica la resolución comentada, el hecho de que el testador fije numéricamente las partes alícuotas de sus herederos o legatarios, si todas ellas son iguales (por ejemplo, por iguales mitades, por iguales quintas partes, etc.), no excluyen el derecho acrecer porque, en definitiva, son expresiones redundantes, que nada añaden a la designación por iguales partes. Así, aunque el testador no diga que sus, por ejemplo, cinco herederos lo serán por quintas partes iguales, aunque el causante calle en la atribución numérica entre los llamados, éstos, si otra cosa no se determina en el testamento, sucederán por iguales partes; en este caso, por iguales quintas partes. Y, consecuentemente, ante una posible vacante de la participación hereditaria de uno de ellos, surgirá el derecho de acrecer a favor del resto de los llamados».

IV

Notificado el notario autorizante, hasta la fecha no se ha recibido alegación alguna.

Mediante escrito, de fecha 11 de septiembre de 2015, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 668, 675, 774 y 981 y siguientes del Código Civil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de octubre de 2002, 21 de junio de 2007, 12 de noviembre de 2008 y 21 de mayo de 2014.

  1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: en el testamento de la causante se instituye a los tres hijos por partes iguales sustituidos vulgarmente por sus descendientes; dos de los hijos han renunciado pura y simplemente a la herencia, y el otro hijo se adjudica los bienes para sí y por sí solo como único heredero.

    El registrador señala como defecto que habiendo sido sustituidos los herederos vulgarmente por sus descendientes, y habiendo renunciado dos de ellos, falta acreditar fehacientemente la inexistencia de descendientes de los hijos que renuncian, o, en caso de que sí existan tales descendientes, falta de intervención de los mismos en la partición, conforme al principio de unanimidad de la partición.

    El recurrente alega que en una interpretación del testamento, resulta que al ser llamados los hijos por partes iguales, procede la aplicación del derecho de acrecer entre los mismos en una interpretación supletoria de los artículos 982 y 983 del Código Civil.

  2. Es principio básico y unánimemente admitido en Derecho de sucesiones que la interpretación de las clausulas testamentarias deberá hacerse siempre respetando la voluntad del testador (artículos 675 y 668 del Código Civil, entre otros); voluntad del testador que en el supuesto de este expediente, es la de sustituir vulgarmente a sus hijos instituidos, en caso de que no puedan o no quieran heredar, por sus respectivos descendientes. Así resulta de su testamento en que establece con claridad que «instituye herederos por partes iguales a sus citados hijos y los sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes».

    Así pues, nos encontramos ante un supuesto de sustitución vulgar, previsto en artículo 774.1 del Código Civil: «Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia».

    Refiriéndose a ella, ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de octubre de 2004 que «es la sustitución vulgar la disposición testamentaria donde el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo, por no poder o no querer». Y añade: «mediante esta figura jurídica se concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrece y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesión intestada».

    En el mismo sentido se ha pronunciado este Centro Directivo, que ha declarado en numerosas ocasiones la preferencia de la sustitución vulgar al derecho de acrecer. Así, en Resolución de 11 de octubre de 2002 nos dice «el artículo 774 del Código civil es categórico: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos (como sucede en el que nos ocupa), comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia y solamente en el caso de que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912 del Código Civil)».

    Así pues, el Centro Directivo, (Resoluciones en «Vistos») ha declarado de forma cristalina y reiterada que el artículo 774 del Código Civil (conforme al cual la sustitución vulgar simple y sin designación de casos comprende tanto la premoriencia como la incapacidad y la renuncia) no deja lugar a dudas: la renuncia de uno de los herederos determina la entrada en juego de la sustitución en favor de sus descendientes, quienes por tanto habrán de intervenir en la partición de la herencia, y sólo para el caso de que no existiesen sustitutos podrá entrar en juego el derecho de acrecer y, subsidiariamente, se procederá a la apertura de la sucesión intestada.

  3. El recurrente basa su recurso en la existencia del derecho de acrecer a favor del aceptante de la herencia. En la escritura que motiva el presente recurso se establece que «siendo el único interesado en la herencia don J. V. M. N., tras haberse producido la renuncia de sus hermanos, acreciendo sus respectivas partes hacia el compareciente, y teniendo en cuenta las disposiciones testamentarias, se adjudica a don J. V. M. N…»; pero en la misma no se ha hecho referencia alguna a que el llamamiento a los sustitutos vulgares (descendientes de los hijos herederos) haya resultado ineficaz, dado el carácter preferente que tiene sobre el derecho de acrecer, tras la renuncia de los primeramente llamados.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 13 de noviembre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

1 temas prácticos
  • Sustitución vulgar en derecho común
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Sucesión testada Institución de heredero, legados y sustituciones hereditarias
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