Resolución de 13 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles y mercantil XV de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de un buque en construcción.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
Publicado enBOE, 24 de Junio de 2020

En el recurso interpuesto por don I. G. G., en nombre y representación de la sociedad «Remolques y Servicios Marítimos, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador de Bienes Muebles y Mercantil XV de Barcelona, don Jesús María Ducay López, por la que se suspende la inscripción de un buque en construcción.

Hechos

I

Se presentó el día 9 de octubre de 2019 en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona solicitud por don I. G. G., en representación de la sociedad «Remolques y Servicios Marítimos, S.L.», de la que resultaba: que la referida sociedad tiene firmado contrato de construcción de buque con determinado astillero de Dubai; que el día 14 de marzo de 2019 ha obtenido el permiso de construcción de la Dirección General de la Marina Mercante cuyo ejemplar se acompaña; que es voluntad de dicha sociedad que el buque sea abanderado en España y concretamente en el puerto de Barcelona, habiendo obtenido de su Capitanía Marítima número «NIB» así como matrícula de Barcelona, y que determinada compañía de calificación ha emitido informe conforme al que ya se ha superado la tercera parte de la construcción.

Se acompañaban los siguientes documentos: copia de la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante dirigida a la Capitanía de Barcelona por la que se resolvía autorizar la construcción solicitada; copia de la hoja de solicitud de abanderamiento ante la Capitanía de Barcelona, y copia de la certificación de construcción.

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente calificación negativa en el Registro Mercantil de Bienes Muebles:

Nota de calificación

Hechos

Entrada 2019120264 Diario 21 Folio 16624 Asiento 2190102621 Fecha 09/10/2019 12:12 Fecha/ Lugar Doc. Barcelona N.º Doc

Clase de Acto Buque en construcción

Presentante E. H. M.

Bien (…)

Intervinientes Remolques y Servicios Marítimos SL armador

Drydocks World constructor

Fundamentos de Derecho:

El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio –con la conformidad de los cotitulares–, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indica:

– Primero: La primera inscripción de los buques en construcción se practicará en el Registro designado en la demarcación que corresponda al lugar en el que se construyan. Siendo Dubai el lugar de construcción del buque (…) este Registro no es el competente para su inscripción. (Artículo 68 de la Ley 14/2014, de 24 de julio de Navegación Marítima). El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

– Segundo: El contrato de construcción deberá de constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles deberá de elevarse a escritura pública con los requisitos establecidos en los artículos 108 a 116 de la Ley de Navegación Marítima. Asimismo, deberá aportarse certificación de la hoja de asiento de la embarcación expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras (Artículos 69.3, 71.1, 73 y 108 y siguientes de la Ley 14/2014, de 24 de julio de Navegación Marítima) El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

– Se advierte que el asiento de presentación quedará prorrogado por un plazo de 60 días contados desde la fecha de notificación. (Art. 323 LH por remisión DA 24 Ley 24/01)

Contra la presente calificación (…)

Firmado con firma digital reconocida en Barcelona el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve por Jesús María Ducay López. Registrador de Bienes Muebles de Barcelona

.

III

Contra la anterior nota de calificación, don I. G. G., en nombre y representación de la sociedad «Remolques y Servicios Marítimos, S.L.», interpuso recurso el día 15 de noviembre de 2019 mediante escrito con los siguientes fundamentos de Derecho:

Conforme al artículo 4 del Real Decreto Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, corresponde al registro del distrito marítimo abrir la matrícula provisional en la Lista Novena de los buques en construcción de su distrito, añadiendo el artículo 15 de la misma norma que el expediente se iniciará en el distrito marítimo del lugar de construcción una vez concedida por la Dirección General de la Marina Mercante la autorización de construcción.

Dada la autorización así como la inscripción provisional en el Registro de Matrícula de Barcelona y dado que no existe distrito que abarque las construcciones de buques nacionales efectuadas en el extranjero, ha de entenderse que la inscripción ha de realizarse en Barcelona por aplicación analógica y por aplicación de la doctrina de los propios actos (con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 73/1988, de 21 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992 y otras, así como la de 18 de diciembre de 2007).

De entender lo contrario se estaría causando un grave perjuicio al impedir a la sociedad acudir a la financiación por medio de hipoteca naval tal y como la legislación española autoriza a los buques matriculados en España como es el caso.

Además, e independientemente de violar principios constitucionales como el de seguridad jurídica o igualdad ante la Ley, se estaría quebrantando el derecho reconocido a todos los buques en el artículo 126 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, de ser objeto de hipoteca naval para lo que es imprescindible la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de conformidad con su artículo 131.

IV

El registrador emitió informe y, por mantener su calificación, remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2019.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 56, 62, 63, 65 a 77 y 79 de la Ley 14/2014, de 24 julio, de Navegación Marítima; 1, 2, 3, 6, 12, 13, 15, 18 y 19 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo; 145, 147, 149 y 151 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, vigentes conforme a la disposición transitoria decimotercera de Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1999, 27 de diciembre de 2006 y 28 de noviembre de 2016.

  1.  Solicitada en el Registro de Bienes Muebles primera inscripción de un buque cuya construcción se está llevando a cabo en el extranjero, el registrador de Bienes Muebles suspende la inscripción por falta de competencia así como por falta de requisitos formales. El recurrente se refiere en su escrito de recurso sólo al primero de ellos habiendo por tanto ganado firmeza el segundo en vía administrativa.

  2.  Como cuestión previa debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

    Ha sido reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid., por todas Resolución de 14 de julio de 2017), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el recurrente.

    Igualmente es doctrina reiterada de ese Centro Directivo (cfr., por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.

    Dicha doctrina es de plena aplicación al presente expediente pues de conformidad con la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».

    En consecuencia, el contenido de la presente Resolución se limitará en exclusiva a las cuestiones planteadas en la calificación emitida por el registrador de Bienes Muebles.

  3.  En nuestro ordenamiento jurídico vigente, la publicidad de los derechos reales que recaen sobre los buques se lleva a cabo por medio de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles tal y como se afirma en el Preámbulo de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima: «La publicidad es crucial en el tráfico patrimonial y se lleva a cabo a través de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles (Sección de buques), que ha de coordinarse con el Registro de Buques y Empresas Navieras. Ambos tienen atribuida distinta función. El Registro de Bienes Muebles producirá los efectos jurídicos propios de la publicidad material de titularidades y gravámenes, frente a la significación típicamente administrativa del Registro de Buques y Empresas Navieras».

    Esta dualidad de registros obedece a su distinta naturaleza y finalidad como resulta del artículo 65 de la propia ley: «1. Las titularidades y gravámenes sobre los buques, embarcaciones y artefactos navales se inscribirán en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, con la finalidad de proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas de aquéllos. 2. La matrícula de un buque o embarcación corresponde a la Administración Marítima a través del Registro de Buques y Empresas Navieras y va destinada a mantener la identificación y el control administrativo de los buques y embarcaciones españoles (…)».

    La coordinación entre ambas instituciones (artículo 66 de la ley), tiene en la primera inscripción de un buque en el Registro de Bienes Muebles una de sus más importantes manifestaciones por cuanto no es posible realizar dicha primera inscripción si no se acredita la previa en el Registro administrativo, tal y como exige el artículo 71.1 de la Ley de Navegación Marítima: «La primera inscripción de cada buque en el Registro será de dominio y se practicará en virtud de certificación de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras, acompañada del título de adquisición, que deberá constar en cualquiera de los documentos citados en el artículo 73, (…)». En sentido similar el artículo 149 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, vigente en esta materia.

    A su vez, será la previa inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras la que determinará la competencia para realizar la primera inscripción en el Registro de Bienes Muebles tal y como resulta del artículo 68.2 de la ley: «La primera inscripción de los buques se practicará en el Registro designado en la demarcación que corresponda al lugar de su matrícula y, la de los buques en construcción, en el de la demarcación que corresponda al lugar en que se construyan».

    En el mismo sentido se regula dicha materia en el artículo 19 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

  4.  A diferencia de los buques construidos, cuya inscripción en el Registro de Bienes Muebles es obligatoria (artículo 69.1 de la ley), la de los buques en construcción es meramente potestativa salvo el supuesto de hipoteca en cuyo caso deviene obligatoria tal y como resulta del artículo 69.3: «Los buques en construcción podrán inscribirse en cualquier caso, pero será obligatoria su inscripción cuando vayan a ser hipotecados de conformidad con lo previsto en esta ley. A estos efectos, se llevará en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles un libro especial para inscribir los actos y contratos relativos a los buques en construcción hasta que, terminada ésta, se trasladen al Libro de Buques construidos en la forma en que se determine reglamentariamente».

    Al igual que ocurre con los buques construidos, los buques en construcción acceden por primera vez al Registro de Bienes Muebles en virtud de certificación del registro administrativo tal y como dispone el segundo párrafo del artículo anteriormente transcrito: «La inscripción del buque en construcción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73», precepto que debe entenderse en el sentido de que cualquiera que sea el título de adquisición presentado debe venir acompañado de la copia de su matrícula o asiento provisional en el registro administrativo, de conformidad con la regla general. De otro modo no existiría criterio de competencia para llevar a cabo la inscripción.

  5.  A la luz de la regulación expuesta el recurso no puede prosperar. Aceptado por el recurrente que no se ha presentado el certificado de matrícula del buque, no puede procederse a su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

    Téngase en cuenta que no corresponde al registrador de Bienes Muebles ni a esta Dirección General en alzada determinar si procede o no la realización de inscripción provisional a un buque en construcción en el Registro regulado por el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

    En este sentido, y por cuanto expresa que sin la certificación del registro administrativo no puede llevarse a cabo la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, la calificación debe ser confirmada.

  6.  No es acertado afirmar, como se hace en el escrito de recurso, que se está violando la doctrina de los actos propios o principios constitucionales de protección pues, como queda expuesto, la Ley garantiza la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de los buques que reúnan los requisitos establecidos en el ordenamiento. No hay por tanto ni arbitrariedad ni privación de derechos sino exigencia de acomodo a las normas que rigen la inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

    Del expediente no resulta, a pesar de las afirmaciones contenidas en el escrito de recurso, que el buque en construcción cuya inscripción se solicita conste matriculado provisionalmente en el Registro de Matrícula De Buques, requisito indispensable para practicar la primera inscripción en el Registro de Bienes Muebles y para determinar el registro competente.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 13 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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