Resolución de 13 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil II de Valencia, por la que se rechaza la solicitud de inscripción de una escritura pública de renuncia al cargo de administrador.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
Publicado enBOE, 24 de Enero de 2019

En el recurso interpuesto por don P. S. P. contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, por la que se rechaza la solicitud de inscripción de una escritura pública de renuncia al cargo de administrador.

Hechos

I

Por escritura pública autorizada por el notario de Valencia, don Emilio Vicente Orts Calabuig, el día 28 de junio de 2018, con el número 1.425 de protocolo, don P. S. P. renunció a su cargo de administrador único en la sociedad «Adecua Instalaciones y Servicios, S.L.».

II

Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Doña Laura María Cano Zamorano, Registradora Mercantil de Valencia, previo el consiguiente examen y calificación del documento que se dirá, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Asiento: 833.

Diario: 893.

Entrada: 1/2018/23.278.

Sociedad: Adecua Instalaciones y Servicios, S.L.

Notario/Protocolo: Don Emilio-Vicente Orts Calabuig, protocolo 1.425/2018.

Fundamentos de Derecho

NR- Constar ya previamente inscrito el cese del administrador dimisionario según resulta de la inscripción 6.ª de la hoja social, conforme al artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil. Subsanable.

En relación con la presente calificación: (…)

Valencia, a ocho de agosto de dos mil dieciocho.–La Registradora n.º II (firma)

.

III

Contra la anterior nota de calificación, don P. S. P. interpuso recurso el día 18 de septiembre de 2018 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Primero. Que la registradora no hace constar la renuncia porque ya se había practicado inscripción de cese en virtud de acuerdos de junta general que, al entender del recurrente, no era ajustada a Derecho, y Que en el escrito que aportó al acta de notificación por la que se le hacía saber su cese, hizo constar lo siguiente: primero, que impugna la convocatoria de la junta general por no haber sido convocada por el administrados ni a instancia de los socios; segundo, que la administradora se encuentra en conflicto de intereses al ser deudora de la compañía y frente a la que se ha interpuesta demanda judicial; tercero, que los administradores de hecho son los dos socios de la sociedad, don M. y don J. J. N. G.; que se requiere a la sociedad para que le libere de determinada fianza prestada; cuarto, que se ha requerido de pago a la madre de los dos únicos socios, doña J. G. G., para que haga efectiva determinada deuda que, al no ser satisfecho, ha dado lugar a la presentación de una demanda; quinto, que don M. N. G. se ha adueñado del vehículo del que disponía para el ejercicio de su cargo; que, igualmente se ha requerido al otro socio, don J. J. N. G., para que haga entrega de otro vehículo, y que ambos socios han estado emitiendo facturas de otra sociedad que no obedecían a servicios prestados; sexto, que ante la imposibilidad de hacer frente la sociedad a determinados pagos, se ha instado del Juzgado Mercantil la situación prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal; séptimo, que, debido al acoso moral sufrido, los servicios médicos le han dado de baja por incapacidad transitoria; octavo, que se requiere a la sociedad para que proceda al pago inmediato de las nóminas pendientes de pago; noveno, que ha notificado por medio de notario a la sociedad su renuncia al cargo de administrador, y décimo, que se requiere a la sociedad para que haga entrega de sus objeto personales.

Segundo. Que, como consecuencia de lo anterior, la inscripción anterior practicada carece de valor alguno, debiéndose proceder a la inscripción de la renuncia.

IV

La registradora emitió informe el día 1 de octubre de 2018, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el notario autorizante del título calificado del recurso interpuesto, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.3.º, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 83, 258.4 y 324 de la Ley Hipotecaria; 20 del Código de Comercio; 6, 7, 10 y 11 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de febrero de 2004, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 14 de julio, 4 de septiembre y 19 de octubre de 2012, 18 de enero, 5 de marzo, 19 de abril, 8 de mayo, 2 de julio, 19 de septiembre y 18 de octubre de 2013, 13 de febrero, 5 de marzo y 24 de noviembre de 2014, 19 de enero, 27 de junio y 2 de julio de 2015, 28 de enero de 2016 y 5 de abril y 25 de octubre de 2017.

  1.  Presentada en el Registro Mercantil escritura pública de renuncia al cargo de administrador único la registradora no practica la inscripción por resultar del Registro que dicho cargo ya había sido cesado como consecuencia de la presentación de una escritura de cese y nombramiento de administrador único.

    El recurrente entiende que dicha inscripción carece de valor alguno porque a su juicio la junta en la que se acordó su cese y el nombramiento de una nueva administradora única no era conforme a derecho por lo que se solicita se deje sin efecto y se proceda a la inscripción de la renuncia presentada. El recurrente reproduce en su escrito de recurso el contenido del escrito que entregó al notario que le notificó su cese en ejecución del requerimiento que le había realizado la nueva administradora única de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

  2.  El recurso no puede prosperar. Rogada la inscripción de cese de un administrador único en virtud de certificación expedida por la nueva administradora, practicada la notificación a que se refiere el artículo 111 del Registro Mercantil y transcurrido el plazo de quince días que este proporciona para que el anterior administrador se oponga si acredita la falta de autenticidad de dicho nombramiento la inscripción se practica y desenvuelve todos los efectos previstos en el ordenamiento jurídico en virtud de la presunción de validez y exactitud proclamada por el artículo 20.1 del Código de Comercio: «El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad».

    Como resulta del artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él».

    Constando inscrito el cese del administrador en virtud de un título distinto al que ha sido objeto de calificación no procede sino el rechazo de su inscripción mientras persista la inscripción contradictoria.

  3.  La pretensión del recurrente de que dicha inscripción se deje sin efecto por carecer de valor jurídico es inaceptable. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, y el artículo 1 de la citada ley determina que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales. Dicha regulación es de plena aplicación a los recursos entablados contra registradores mercantiles; la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».

    Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 10 y 11 de noviembre de 1999, 18 de octubre de 2007, 18 de enero y 26 de octubre de 2012, 18 de enero de 2013, 10, 11 y 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de agosto, 26 de septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, 19 de enero, 27 de junio, 2 de julio y 13 de septiembre de 2015 y 28 de enero y 19 de septiembre de 2016, entre otras) que sólo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores, pero no los asientos ya practicados. Tal doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), afirma que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria.

    En efecto, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que sólo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento. Y no sólo ello es así, sino que, además, debe ser en procedimiento dirigido contra todos aquellos a quienes tal asiento conceda algún derecho (artículo 40 «in fine» de la Ley Hipotecaria). En el mismo sentido, el artículo 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en concordancia con el artículo 20.1 del Código de Comercio, ya transcrito, dispone que «el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad».

    En este sentido este Centro Directivo ha declarado con anterioridad (cfr. Resoluciones citadas anteriormente, entre muchas otras) que el recurso contra la calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria) y tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, cualquiera que sea la clase de éste; ni siquiera cuando lo que se ha practicado es una cancelación; cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento. Por ello, de admitirse por esta Dirección General la anulación de un asiento, sería lo mismo que admitir el recurso contra una inscripción realizada y amparada por la legitimación registral.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 13 de diciembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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