Resolución de 13 de febrero de 1992

AutorJosé Manuel García García
Páginas2079-2086
Comentario

El Derecho Hipotecario es una Ciencia jurídica que se ha ido construyendo y perfeccionando a lo largo de los años, lenta y trabajosamente, como corresponde a una rama que trata de materias complejas, muchas de ellas en encrucijada, que requieren una meditación, una prudencia y una mesura apropiadas.

La presente resolución, y otras de su filosofía, suponen un retroceso de décadas, yo diría de siglos, en el Derecho Hipotecario. Si las cosas que dice esta resolución, las dijera el legislador, probablemente motivarían una inquietud y hasta escándalo para los especialistas del Derecho Hipotecario, pues una de las materias más delicadas dentro del ámbito de la función registral es la calificación de documentos judiciales, que ha ido resolviéndose a lo largo de los años, cristalizando en el actual artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que no se puede olvidar, y dice lo siguiente:

La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro

.

En todo caso, no se trata de un precepto cerrado, sino que ha de ir abriéndose en concordancia con otros preceptos legales, lo que ha determinado que la calificación registral, en base al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, haya llegado a ser más amplia que la que resulta del propio texto del artículo 100 del Reglamento Hipotecario (Resoluciones de 12-11-1990 y 8-7-1991, por ejemplo).

La presente resolución, minimizadora del ámbito de la calificación registral en materia de documentos judiciales, contiene dos tipos de declaraciones:

  1. a) Según la resolución, el Registrador ha de limitar su calificación de documentos judiciales al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento, objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley.

    Cierto que luego la resolución alude al «órgano competente» y al «procedimiento adecuado», pero en forma somera o de pasada, y sin la explicación o desarrollo suficiente para desvirtuar el equívoco a que puede dar lugar esa otra contundente declaración limitativa de la función calificadora.

    Page 2083Con esta peculiar declaración, el Registrador tendría que limitarse al examen de los obstáculos regístrales y la función que le encomienda la legislación hipotecana quedaría mermada por una simple resolución de la Dirección General, que es totalmente ilegal, pues va claramente contra la letra y el espíritu del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y de otras muchas resoluciones anteriores, que no limitan la calificación registral a ese solo aspecto del obstáculo registral.

    Concretamente, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, el Registrador tiene encomendada la calificación de la competencia del Juzgado, cuando no cabe sumisión, aspecto muy importante, que ha de aplicarse en casos de expedientes de dominio, de liberación de cargas y gravámenes, e incluso actualmente en el procedimiento judicial sumario, una vez que la nueva Ley de Reforma Procesal ha suprimido la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR