Resolución de 13 de enero de 2000
Autor | Ricardo Cabanas Trejo/ Rafael Bonardell Lenzano |
Páginas | 336-342 |
COMENTARIO
La feliz invención «legislativa» del cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales sigue provocando dolores de cabeza, y así, sólo durante este mes, hemos tenido dos Resoluciones sobre el tema. En extracto, aquí sólo se pretendía la inscripción de una declaración de unipersonalidad (supuesto no incluido en la lista de excepciones al cierre del art. 378.1 RRM), la cual topaba con la clausura registral por la falta de depósito de los estados contables de una serie de ejercicios. Según parece, estas cuentas finalmente sí que se depositaron -rectius: se intentó-, pero son calificadas con defectos, sin que se hayan subsanado éstos, ni interpuesto recurso contra la calificación. La pretensión del recurrente es, que al haberse practicado el asiento de presentación, y sobre la base de una interpretación literalista del art. 378.2 RRM, habría de alzarse dicho cierre, al menos hasta que caducara el asiento de presentación. Con razón, la DGRN le contesta que dicho retardo en el advenimiento del cierre registral, por la sola presentación de las cuentas y aunque después se calificaren con defectos (no olvidemos que el plazo de vigencia de este asiento no es el normal de dos meses, sino el especial de cinco, art. 43 RRM), sólo es operativo en la producción del mismo, pero no cuando éste ya ha tenido lugar. En este segundo caso se aplica la regla singular del art. 378.7 RRM, que para la reapertura del Registro Mercantil exige que «se practique el depósito de las cuentas pendientes», momento hasta el cual «persistirá» aquél.
Al margen de considerar la solución ajustada al tenor del RRM, lo que realmente nos ofrece serias dudas sobre su legalidad es el propio sistema instaurado por éste. Como hemos escrito en otro lugar: «por virtud del cambio operado en el RRM con respecto a la LSA en cuanto a la determinación de la fecha de inicio del cómputo, estableciéndola en el tránsito del día de cierre del ejercicio y no en la aprobación de las cuentas anuales, se produce un cambio en la tipificación del ilícito, ampliando el espectro de sucesos sancionables mediante la inclusión en el supuesto de los casos en que no hayan sido aprobadas las cuentas anuales. Esta situación de clara ilegalidad viene inducida, aunque resulte paradójico, por la automaticidad con que el artículo 221.1 de la LSA concibe la sanción del cierre registral, dado que la constatación del rebasamiento de una fecha concreta no precisa de ninguna actuación...
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