Resolución de 13 de abril de 1999

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

- Se presenta en el Registro auto, declarando justificado el dominio, recaído en expediente de dominio dirigido a la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de una finca. La promotora del expediente había adquirido la finca mediante compra verbal a su esposo, con quien estaba casada bajo régimen de separación de bienes y, a su vez, éste la adquirió por compra verbal al titular registral, posteriormente fallecido sin haber otorgado escritura pública de dicha venta.

- El Registrador deniega la inscripción del auto por un doble motivo:

  1. El carácter excepcional del expediente de dominio para la reanudación del tracto, expediente que sólo debe aplicarse cuando el tracto efectivamente se ha interrumpido, pero no cuando cabe el otorgamiento del título formal, incluso por los herederos del transmitente fallecido, al que el expediente suple.

    Aunque no con toda la claridad que sería deseable, la Dirección, en las Resoluciones citadas en los Vistos, ha venido sentado la doctrina de que está interrumpido el tracto y, por tanto, cabe el expediente reanudador, cuando el promotor alega haber adquirido su derecho de persona que no es el titular registral; por contra, no hay tracto interrumpido y, por tanto, no cabe el expediente, cuando el promotor invoca una adquisición directa de dicho titular. En este último caso, la inscripción de la adquisición, añade la Dirección, ha de discurrir por los cauces ordinarios, bien a través del otorgamiento del correspondiente título formal, mediante el consentimiento prestado voluntariamente por el titular registral o por sus herederos, o, en su defecto, a través de sentencia obtenida en el correspondiente juicio contradictorio.

    Como consecuencia de todo lo anterior, parece pacífico que debería admitirse el expediente cuando el promotor adquiere de un causahabiente del titular registral, en cuanto que ello implica dos transmisiones; una alegada: del causahabiente al promotor; y otra implícita: del titular registral al causahabiente.

    En el presente supuesto, no obstante, y pese a la existencia de dos transmisiones, la primera del titular registral al marido de la promotora y la segunda de aquél a favor de ésta, la Dirección confirma la nota del Registrador.

    Sin duda, las concretas circunstancias del supuesto de hecho, han llevado al Centro Directivo a matizar la doctrina antes expuesta, doctrina que, al margen de un supuesto tan específico como el presente, debe entenderse subsistente.

    En efecto, en el...

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