Resolución de 13 de octubre de 1998

AutorJesús González García
Páginas2069-2086
COMENTARIO

Esta Resolución admite que, en caso de ejecución forzosa (judicial o administrativa), los estatutos puedan imponer la suspensión del procedimiento de apremio «por los plazos estatutariamente previstos», para que los socios o la sociedad puedan ejercer un supuesto derecho de adquisición preferente.

Lo admite, además, en unos términos que nada tienen que ver ni con el tenor de la cláusula estatutaria debatida ni con el contenido de la nota de calificación: «...Cuando la evolución jurídico-sustantiva no vaya acompañada del paralelo desarrollo procedimental, la reconocida licitud del derecho de adquisición preferente de carácter previo impone la notificación previa a la ejecución judicial con suspensión de ésta durante los plazos estatutariamente previstos, cuya duración no podrá rebasar de la adecuada a la finalidad pretendida...»

Se reitera así la doctrina formulada por la Resolución de 6 de junio de 1990 para las Anónimas. La que ahora es objeto de comentario ha reproducido literalmente 2 y sin omitir una coma sus fundamentos.

Page 2074Según estas dos Resoluciones, la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la Ley General Tributaria sólo serían de aplicación -en caso de embargo de acciones o participaciones sociales- en tanto en cuanto lo permitieran los estatutos sociales de sociedad, los cuales pueden imponer nuevos trámites no previstos en las leyes que disciplinan los procedimientos de ejecución, regular plazos de suspensión de los procedimientos ejecutivos, etc. Pero, dejando aparte el hecho evidente de que, ni los estatutos ni la interpretación que de ellos hagan las Resoluciones de la Dirección General, obligan a Jueces o Recaudadores, basta un somero examen de la cláusula estatutaria debatida para ver que no guarda la más mínima relación con esa pretendida «suspensión de la ejecución judicial durante los plazos estatutariamente previstos».

Page 2075Lo que dice el artículo 34 de los estatutos cuya inscripción denegó el Registrador es lo siguiente: «El derecho de preferente adquisición en los términos que resultan del artículo 20 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es igualmente aplicable al caso de subasta judicial de participaciones por deudas de cualquier socio. En consecuencia, la adjudicación definitiva de las participaciones que fueren subastadas quedará condicionada al ejercicio del derecho que asiste a los demás socios y a la Sociedad para llevar a cabo su adquisición, entendiéndose en este evento que el precio fijado en el remate es el precio en el que han de adquirirse las participaciones que fueron objeto de subasta.»

Aquí no se dice nada de suspender la ejecución ni se fija ningún plazo que necesariamente deba desenvolverse dentro del procedimiento de apremio. El término «adjudicación definitiva» significa, en este contexto, la determinación de quién va a ser el destinatario final de las participaciones, pero sin que ello suponga propiamente una injerencia en los trámites del procedimiento (se habla de participaciones que ya han sido subastadas y de un precio que ya ha sido fijado en el remate). Lo cierto es que la norma está redactada de manera tal que presupone su aplicación en un momento posterior al remate, y esto implica que la ejecución ya ha concluido.

Lo que está diciendo esta cláusula está bastante claro y corresponde a la práctica usual y admitida por casi todos los Registros Mercantiles -tanto para las Sociedades Anónimas como para las Limitadas reguladas por la antigua Ley de 1953- y consiste en que la sociedad, una vez concluido el procedimiento de apremio y fijado el precio de remate, se reserva la facultad de oponer al adquirente el derecho de preempción o preferente adquisición, negándose a reconocerle como socio a cambio de entregarle el precio que pagó en el remate más los gastos 4. Lo normal es que este derecho de Page 2076 preempción se ejercite después de concluido y cerrado el procedimiento de ejecución, cuando el rematante pone su adquisición en conocimiento de la sociedad y pretende su entrada en ésta; pero nada se opone a que la sociedad pueda advertirlo, antes de ese momento, al órgano judicial o administrativo encargado de la ejecución, para que los eventuales rematantes tengan conocimiento de que la sociedad tiene reservada esa facultad de no reconocerles como socios.

Son...

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