Resolución de 13 de diciembre de 1974 (BOE de 27 de diciembre).

AutorEugenio Fernandez Cabaleiro
Páginas363-388
Comentario

-La falta de ajuste entre los procedimientos registral y judicial, con todas las consecuencias negativas que produce, se vuelve a poner de manifiesto en el supuesto contemplado por la presente resolución; falta de concordancia que ahora se agrava por el hecho de que el Registrador incumple una de las medidas, quizá la más importante, tendente a realizarla, como es la del artículo 353 del Reglamento Hipotecario, que exige que «en la certificación de cargas se exprese el nombre, apellidos y domicilio, si constaren, del titular registral de la finca o derecho al expedirse la certificación, a los efectos del artículo 143 del Reglamento Hipotecario». Como se sabe, la constancia del titular registral es obligada, dado lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley y 51 del Reglamento Hipotecario.

El artículo 353 del Reglamento, introducido por la reforma de 1959, atiende a la colaboración que a Jueces y Magistrados debe prestarse por los Registradores de la Propiedad en aras de una mayor eficacia del superior principio de justicia, necesidad reiterada por la Dirección General en la resolución que se comenta.

El supuesto de fondo contemplado por ésta coincide con el resuelto por la de 16 de octubre de 1974, por lo que la Dirección, congruente con su anterior decisión, reitera la doctrina de que «la anotación preventiva de embargo sólo otorga preferencia sobre los actos dispositivos que han tenido lugar con posterioridad a su práctica, pero no en cuanto a los anteriores al embargo anotado otorgados por el mismo deudor, y ello aunque no se hubiesen registrado dichos actos, en base a lo dispuesto en los artículos 1.923 del Código civil y 44 de la Ley Hipotecaria.

Ahora bien: en el presente supuesto el otorgamiento de la escritura de compraventa por el deudor tiene lugar en el período intermedio comprendido entre el acto procesal del embargo v la anotación del mandamiento correspondiente en el Registro de la Propiedad, lo cual obliga a examinar una serie de cuestiones, entre ellas la de si el embargo es o no de natura-Page 387leza constitutiva y si la de su eficacia respecto de terceros tiene o no lugar únicamente por medio de su anotación en el Registro.

Como ya se hizo constar en el comentario a la resolución de 16 de octubre de 1974, no ofrece duda de que el acto judicial del embargo es válido y eficaz, aunque su anotación no se practique, como así lo demuestra el artículo 42 de la Ley Hipotecaria al utilizar el término...

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