Resolución de 12 de septiembre de 2005

Páginas383-390

(B.O.E. de 21 de octubre de 2005)

DOCTRINA

El cumplimiento, por parte del Notario, de las exigencias del artículo 98.1 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, exigirá en todo caso la reseña de los datos identificativos del documento auténtico, que deberá necesariamente exhibírsele, del que nacen las facultades representativas. Ello comprenderá en todo caso el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.

A ello habrá de añadirse un juicio de suficiencia de las referidas facultades representativas, en relación con el acto o negocio jurídico documentado.

RESUMEN

Una vez más, la Dirección General entra a valorar el cumplimiento por parte del Notario del artículo 98.1 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre.

Como particularidad, se afirma que la reseña del documento del que resultan las facultades representativas y el juicio de suficiencia con respecto a éstas, no exige acreditar que el administrador de la sociedad poderdante tenía su nombramiento inscrito en el Registro Mercantil en el momento de otorgar el poder.

Resolución de 12 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de León, don José María Sánchez Llorente, contra la negativa del registrador de la propiedad de León, n.º 2, a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso interpuesto por el Notario de León don José María Sánchez Llorente contra la negativa del Registrador de la Propiedad, titular del Registro número 2, de dicha capital don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

El día 22 de febrero de 2005 don José María Sánchez Llorente, Notario de León, autorizó una escritura de compraventa por virtud de la cual, don A. LL. G vendía una parcela de terreno y una cuota indivisa de otra a don F. A. R. y a la sociedad «Rimini Asociados, S.L.».

En dicha escritura se expresa que el comprador don F. A. R. interviene por sí y, además, en nombre y representación de la referida sociedad compradora; respecto de la citada representación, que el representante «Interviene en virtud de escritura de poder especial y de uso exclusivo para la compra de las fincas objeto de esta escritura, otorgado por el Administrador de la sociedad Don Juan Lozano García, en Maspalomas, el día 15 de febrero de 2005, ante la Notario Doña Blanca Fátima Varela Barja, con el número 441 de protocolo, de la que me exhibe una copia autorizada, que me asevera vigente»; y se añade lo siguiente: «De la copia autorizada de la citada escritura de poder resulta: Que las facultades representativas concedidas al apoderado compareciente son a mi juicio suficientes para la compra de la finca y participación indivisa de fincas objeto de esta escritura y para todos los demás pactos complementarios incluidos en esta escritura y que aquí se formalizan. Identifico a los comparecientes por sus D.N.I. exhibidos y les juzgo con la capacidad y legitimación necesarias para otorgar la presente escritura».

II

Presentada copia de la anterior escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad número Dos de León, causó, con fecha 9 de marzo de 2005, el asiento de presentación 357 del Diario 53, y fue calificada negativamente con base en el fundamento de derecho que a continuación se transcribe:

... Sin que se ponga en duda la suficiencia de las facultades del apoderado para el acto realizado, cuyo juicio ha sido hecho por el Notario bajo su responsabilidad en cumplimiento del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al tratarse de un poder cuya inscripción en el Registro Mercantil no consta, por ser un poder para realizar actos concretos, falta acreditar la legitimación del apoderado mediante su entronque con la sociedad compradora, lo cual requiere indicar no sólo el nombre del administrador de la sociedad, como se hace en la escritura, sino también los datos del documento de su nombramiento e inscripción en el Registro Mercantil o, en defecto de ésta, la presentación de todos los documentos que son necesarios, incluida la historia registral de la sociedad, para calificar la regularidad del nombramiento de dicho administrador. Es posible que el Notario autorizante del poder, además de hacer su propio juicio de suficiencia de las facultades del administrador otorgante, haya recogido la escritura de su nombramiento e inscripción de ella en el Registro Mercantil, pero tales extremos no aparecen en la escritura calificada. Mientras no se acredite como queda dicho la legitimación del apoderado el negocio es momentáneamente ineficaz conforme al artículo 1259 del Código Civil.

En virtud de lo cual, he decidido suspender la inscripción del documento al principio referido por el defecto de no acreditarse la legitimación del apoderado en los términos que se expresan en el fundamento anterior... León, 14 de marzo de 2005. El Registrador. Fdo.: Eugenio Rodríguez Cepeda.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 21 de abril de 2005, haciendo constar que no le había sido notificada dicha calificación.

En dicho recurso alegó: 1.º Que la exigencia expresada por el Registrador supone desconocer que el poder ya fue calificado por el Notario recurrente bajo su responsabilidad a la vista de la copia autorizada y su calificación abarca la totalidad del poder. Que el juicio de suficiencia es sólo la consecuencia final de la labor de calificación, y ese juicio lo formuló habiendo examinado en su integridad el poder. Que es innecesario reflejar en la escritura de compraventa toda la actividad desarrollada para llegar a formular el juicio de suficiencia en los términos en que se ha expresado éste. Que exigir un mayor detalle en dicho juicio de suficiencia supondría frustrar la finalidad de la reforma que supuso el artículo 98 de la Ley 24/2001 al tener que transcribir facultades o nombramientos encadenados que luego no se reflejarán en los asientos del Registro. Que aun menos justificado está lo que pretende el funcionario calificador, al exigir que se le acrediten los datos completos del administrador y -nada más y nada menos- que la historia registral de la sociedad poderdante. Que todos esos extremos ya le fueron acreditados en su momento a la Notaria autorizante de la escritura de poder, en la que formuló su juicio de suficiencia, que él, como Notario autorizante de la escritura de compraventa, no ha puesto en duda. Que la exigencia del Registrador es arbitraria, dado que conforme al artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario, el Registrador sólo tiene que hacer constar en su inscripción los datos da la sociedad representada y la identificación del apoderado o representante compareciente y su poder. Que según las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de diciembre de 1997 y 3 de febrero de 2001, el incumplimiento de la obligación de inscribir (si lo hubiere) no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en...

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