Resolución de 12 de septiembre de 2005

Páginas375-382

(B.O.E. de 21 de octubre de 2005)

DOCTRINA

Plazo en la hipoteca; calificación del registrador.

Resolución de 12 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Javier Teijeiro Vidal, notario de Móstoles, frente a la calificación del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, negando la inscripción de escritura de préstamo hipotecario.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Javier Teijeiro Vidal, notario de Móstoles, frente a la calificación del señor registrador de la propiedad de San Javier número 2, Don Santiago Laborda Peñalver, negando la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario autorizada por el recurrente, con fecha de 5 de noviembre de 2004.

Hechos

I

Mediante escrito de fecha de 14 de marzo de 2005 don Francisco Javier Teijeiro Vidal, notario de Móstoles, interpuso gubernativo contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de San Javier, don Santiago Laborda Peñalver a inscribir una escritura de préstamo hipotecario. Los hechos son los siguientes:

Por escritura de préstamo hipotecario que fue otorgada en Móstoles el día 5 de noviembre de 2004, ante el Notario de dicha residencia, Don Francisco Javier Teijeiro Vidal, con el número 3944 de orden de su protocolo, la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, Establecimiento Financiero de Crédito (en adelante UCI) concedió a don Francisco Mejía Solomando un préstamo garantizado con hipoteca sobre una finca propiedad de éste sita en San Pedro del Pinatar, provincia de Murcia.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad número 2 de San Javier, fue calificada con la siguiente nota: «Por la presente se le notifica la calificación negativa del documento que vd presentó/autorizó número expediente/protocolo 3.944 del Notario de Móstoles Don Francisco Javier Teijeiro Vidal, y que ha causado en este Registro el asiento número 34 del Diario 31, por las siguientes causas:

  1. Del contenido de las cláusulas financieras primera, segunda y tercera, en relación con el anexo I a que se remiten y se incorpora a la escritura, no es posible conocer la duración del préstamo concedido, así como los tipos de interés aplicable a cada una de las fases en que se divide el periodo de su devolución, y las fechas de variación de los tipos (artículos 1753 y 1755 del Código Civil; 312,313 del Código de Comercio). Impide la inscripción.

  2. No son inscribibles por carecer de trascendencia real o ser contrarios a normas imperativas los siguientes pactos: De la cláusula segunda, en su apartado a), desde: "...no obstante, si... Comercio", en su apartado b) desde: "... excepto... hasta... Tercera bis", desde: "Amortización anticipada... hasta... dicha fecha...". De cláusula tercera, su punto 3.º en su totalidad. El apartado b) del punto 2 de la cláusula tercera-bis y, y en su punto 4, desde: "... de que... hasta... límite". Las cláusulas cuarta y quinta. De la cláusula sexta, en su apartado A) los puntos 2.º), 3.º) y 4.º) en su totalidad, en el subapartado a) de su apartado B) desde: "... y además... hasta... la Ley", y su subapartado

    1. en su totalidad. La cláusula séptima. De cláusula novena desde: "Además... hasta... Derecho". De cláusula décima desde: "En caso... hasta hipotecario", desde: "Las... hasta... Civil" y desde "A los efectos... hasta... fiador" y las cláusulas decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, de su totalidad. E igualmente la responsabilidad hipotecaria pactada para otros gastos debidos por no ser susceptible de incluirse como accesorias de la obligación principal garantizada, sin perjuicio de que pueda constituirse en su garantía una hipoteca de seguridad en los términos establecidos por las Resoluciones de la DGRN de 23-10-1987 26-11-1987 y 2-2 1998, entre otras.

    Puede inscribirse el documento subsanando el/los defectos contenidos en el punto primero de esta nota, con exclusión de todo lo anterior con el consentimiento a su no registración, prestado por el presentante o interesado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento.

    De conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2001, contra esta calificación se podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o bien solicitar el interesado calificación sustitutoria de esta mediante escrito dirigido a este Registro, en plazo de un mes, para el recurso y de quince días, para la solicitud, a contar desde esta notificación. En San Javier a 8 de enero de 2005. Firma Ilegible, El Registrador, Santiago Laborda Peñalver.

    III

    Don Francisco Javier Teijeiro Vidal, Notario de Móstoles, por escrito de fecha 14 de marzo de 2005, interpuso recurso gubernativo contra la calificación del Registrador con base en los siguientes fundamentos:

  3. -Simultáneamente y subsumido en el mismo interpuso recurso de queja, tanto por razones de economía procesal, como porque el mismo, entiende será fundamental para enervar la posible alegación de la indudable -en otro caso- extemporaneidad de aquél otro recurso, por no haber sido notificado de la calificación por correo certificado, enterándose hace pocos días por los interesados. En cuanto a la idoneidad de los medios telemáticos para la notificación al Notario de la calificación negativa, adjunta el Notario a su recurso sendos escritos que acompañó a otros recursos, uno anterior y otro posterior a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha de 11 de Junio de 2004. Incluye asimismo copia del reciente recurso con tales consideraciones y otras, sobre la dispensa de notificación, si fuere factible que incluye en sus escrituras para los defectos «normales» o «usuales».

  4. -En cuanto al objeto de recurso y entrando en el fondo de la cuestión, dejando de un lado los defectos «normales» o «usuales», que permiten la inscripción parcial, sin dejar de considerar el Notario si es o no correcto exponer, describir o reseñar los defectos con una mención tan poco jurídica como decir: desde... hasta..., allí reiterada.

  5. -Los motivos objeto del recurso son los defectos que impiden la inscripción, a saber, los siguientes: «Del contenido de las cláusulas financieras primera, segunda y tercera, en relación con el anexo I a que se remiten y se incorpora a la escritura, no es posible conocer la duración del préstamo concedido, así como los tipos de interés aplicable a cada una de las fases en que se divide el periodo de su devolución, y las fechas de variación de los tipos, citándose como «motivación jurídica» los artículos 1753 y 1755 del Código Civil; 312 y 313 del Código de Comercio.

  6. -En cuanto a que no es posible conocer la duración del préstamo concedido: como es usual en las escrituras de préstamo, la duración se fija «per relationem», por referencia al número de cuotas, en este caso 180, esto es, quince años. Se determinan tres fracciones de doce cuotas. El anexo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR