Resolución de 12 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una instancia de designación de auditora voluntaria.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
Publicado enBOE, 1 de Junio de 2023

En el recurso interpuesto por don B. R. A., en nombre y representación y en calidad de administrador solidario de la sociedad «Natural Faber, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil IV de Madrid, doña María Luisa Moreno-Torres Camy, por la que se suspende la inscripción de una instancia de designación de auditora voluntaria.

Hechos

I

Mediante certificación de fecha 27 de diciembre de 2022 de don B. R. A., administrador solidario de la sociedad «Natural Faber, S.L.», se hizo constar la designación de doña J. R. M., auditora de cuentas, para la realización de la verificación voluntaria de cuentas de la sociedad para el ejercicio 2022. La firma estaba legitimada en fecha 28 de diciembre de 2022 por la notaria de Zamora, doña Teresa de Jesús Rodríguez de Castro.

Dicha certificación fue remitida por correo al Registro Mercantil de Madrid en fecha 30 de diciembre de 2022, siendo objeto de presentación el día 3 de enero de 2023.

Mediante escrito, de fecha 3 de enero de 2023, del propio administrador solidario de la sociedad, se remitió al Registro Mercantil, en donde tuvo entrada el día 5 de enero de 2023, carta de aceptación de la auditora designada, fechada el día 27 de diciembre de 2022, y legitimada la firma por la notaria de Inca, doña María Rosario Rodríguez de la Rubia López, el día 28 de noviembre [sic] de 2022.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

María Luisa Moreno-Torres Camy, registradora mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento 3301/1050

F. presentación: 03/01/2023

Entrada: 1/2023/970,0

Sociedad: Natural Faber SL

Autorizante: Administrador solidario

Protocolo: de 27/12/2022

Fundamentos de Derecho (defectos)

1. No se ha realizado la provisión de fondos para la publicación de datos en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” que exige el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil.–Es defecto subsanable; la citada provisión se puede hacer efectiva mediante transferencia a la cuenta corriente número (…), abierta a nombre de este Registro Mercantil en la entidad La Caixa, debiendo acreditarse dicha transferencia mediante testimonio de su orden en la telecopia.

2. La hoja de la sociedad a que se refiere el precedente documento ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, por haber sido calificadas con defecto las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2021, conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. En consecuencia, para inscribir los actos que contiene este documento es menester que con carácter previo se practique el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a 16 de enero de 2023 La registradora (firma ilegible).

III

Contra la anterior nota de calificación, don B. R. A., en nombre y representación y en calidad de administrador solidario de la sociedad «Natural Faber, S.L.», interpuso recurso el día 1 de marzo de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Que el documento presentado a inscripción lo fue el día 30 de diciembre de 2022, fecha en que fue impuesta, en la oficina del Servicio de Correos de Zamora, la carta certificada que contenía la certificación, cuyo justificante se acompaña; Que la calificación afirma que el documento fue presentado el día 3 de enero de 2023, siendo así que la imposición evidencia lo contrario, y Que solicita la anulación de la resolución y se ordene la inscripción una vez que se proceda al pago del depósito.

IV

La registradora Mercantil emitió informe el día 7 de marzo de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 17, 24, 25 y 248 de la Ley Hipotecaria; 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 10, 12, 52.2, 55 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; 416 y 418 del Reglamento Hipotecario, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de mayo de 2022.

  1.  De los dos defectos señalados en la nota de la registradora Mercantil de Madrid, el interesado solamente recurre el relativo al cierre de la hoja social por falta de depósito de cuentas del ejercicio 2021. En su escrito de recurso el administrador de la sociedad se limita a alegar que habiendo remitido el certificado de designación de auditora voluntaria de la sociedad por medio de correo certificado impuesto en fecha 30 de diciembre de 2022, procede la anulación de la calificación.

    Del informe de la registradora resulta que la calificación fue remitida al presentante en fecha 21 de enero de 2023 mientras que el escrito de recurso tuvo entrada el día 1 de marzo posterior. Dado que del expediente no resulta justificación alguna de la fecha de remisión de la notificación de calificación ni de su recepción por el destinatario, procede entrar en el fondo de la cuestión planteada.

  2.  Es claro que el recurso no puede prosperar pues confunde, dentro del procedimiento registral, la fecha en que se remite un documento al Registro por medio de envío postal con la fecha de su asiento en el Libro Diario.

    Con carácter previo a la exposición normativa, es preciso recordar una vez más la especialidad del procedimiento registral, que no se confunde con el procedimiento administrativo general y cuyas normas sólo son de aplicación cuando aquél contiene una llamada específica a este (vid., por todas, la Resolución de 14 enero de 2012, con criterio confirmado por otras posteriores, como las de 16 de mayo y 7 de diciembre de 2012, 20 de noviembre de 2013, 17 de febrero, 23 de abril de 2014 y 20 de abril de 2016, fundamentadas en la reiterada doctrina establecida por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 959/2011, de 10 febrero, 334/2011, de 18 mayo, 373/2011, de 31 mayo, 517/2011, de 1 julio, y 730/2013, de 21 de noviembre).

  3.  Establecido lo anterior, el artículo 42.1 del Reglamento del Registro Mercantil afirma lo siguiente: «Al ingresar cualquier documento que pueda provocar alguna operación registral, se extenderá en el Diario correspondiente el oportuno asiento de presentación». Es, en consecuencia, la presentación en el Libro Diario la que determina el comienzo del procedimiento registral y fija el momento inicial para su desarrollo como resulta del artículo 18.4 del Código de Comercio: «El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación». De este modo, es el momento de la presentación el que determina la prioridad entre títulos como resulta del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil: «1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada. 2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación».

  4.  Establecido que es el asiento de presentación el que determina el comienzo del procedimiento registral resta por recordar que tratándose de documentos remitidos al registro competente por correo, el asiento de presentación sólo puede practicarse cuando el documento acceda a la oficina registral. Así resulta del artículo 52 del Reglamento del Registro Mercantil relativo a los títulos remitidos por correo: «En caso de practicarse el asiento de presentación, el Registrador lo extenderá al final del día consignando como presentante al remitente del documento».

    Dicha regulación debe interpretarse hoy a la luz de la regulación contenida en el artículo 418 del Reglamento Hipotecario (de aplicación subsidiaria al procedimiento del Registro Mercantil ex artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil): «1. Los títulos y documentos a que se refiere el artículo 416 de este Reglamento, cualquiera que haya sido su modo de ingresar en el Registro, se asentarán en el Diario por su orden de recepción si la presentación se produce dentro del horario establecido reglamentariamente. 2. La presentación física sólo podrá realizarse durante el horario de apertura al público del Registro. 3. Si el título se recibe por correo se considerará presentante al remitente del documento y se practicará el asiento de presentación en el momento en que se proceda a la apertura del correo recibido en el día».

  5.  Resultando en el supuesto de hecho que la recepción del documento en el Registro Mercantil se produjo el día 3 de enero de 2023 y que el correspondiente asiento de presentación se produjo en dicha fecha, sólo cabe reiterar la desestimación del recurso. Producido el cierre de la hoja particular de la sociedad por falta de depósito de cuentas transcurrido un año desde el cierre del ejercicio (artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital), el cierre afecta a cualquier documento presentado con posterioridad a dicha fecha que no se encuentre entre las excepciones legalmente previstas.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 12 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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