Resolución de 12 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Madrid n.º XXII a inscribir la dimisión como administrador solidario de una entidad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
Publicado enBOE, 31 de Julio de 2020

En el recurso interpuesto por don M.A.M.V. contra la negativa del registrador mercantil de Madrid número XXII, don Antonio Heliodoro Holgado Cristeto, a inscribir su dimisión como administrador solidario de la entidad «Sociedad Agropecuaria Hispano Uruguaya, S.L.».

Hechos

I

El 21 de noviembre de 2019 se presentó en el Registro Mercantil de Madrid un escrito firmado por don Manuel Antonio Martín Vicente, con fecha 28 de diciembre de 2019, dirigido a la entidad «Sociedad Agropecuaria Hispano Uruguaya, S.L.» por el cual dicho señor comunica a la misma su dimisión como administrador solidario de ella con efectos desde el día 1 de enero de 2019. En el mismo escrito consta que don F. J. M. V., administrador solidario de dicha sociedad lo ha recibido también el 28 de diciembre de 2019. Interesa hacer constar que dichas firmas no se encuentran legitimadas.

II

Dichos documentos causaron entrada en el referido Registro Mercantil de Almería, bajo el asiento 422 del Diario 2944, y fue objeto de la siguiente calificación por el registrador don Antonio Holgado Cristeto:

Antonio Heliodoro Holgado Cristeto, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos: …

Fundamentos de Derecho (Defectos):

1. No existe notificación fehaciente al domicilio de la sociedad de la dimisión de don M.A.M.V. como administrador solidario por lo que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 147 del RRM.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación:

A) Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones…; B) Impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital…; C) Alternativamente, interponer (…)

Madrid, a 10 de diciembre de 2019. El Registrador.

III

Don M.A.M.V. interpuso recurso contra la anterior calificación, el 9 de enero de 2020, mediante escrito que causó entrada en el referido Registro Mercantil el 17 de febrero, en el que expresa las alegaciones siguientes:

Que pese a los que pese a lo señalado en dicha resolución, lo que establece el art. RRM no es la notificación fehaciente al domicilio de la sociedad sino la notificación fehaciente a la sociedad.

Que en los estatutos de la señalada sociedad, debidamente inscritos en el Registro Mercantil de Madrid, consta que la entidad mercantil se encuentra formada exclusivamente por dos socios ambos con la condición de administradores solidarios (Documento N.º 3).

Que se entiende que una notificación fehaciente cuando se tiene constancia tanto de su contenido como de la recepción del mismo por parte del destinatario.

Que en este caso, dado que la sociedad tal y como se ha explicado anteriormente, está compuesta por dos socios ambos administradores solidarios, la presentación de un documento en la que un socio renuncia a su condición de administrador ante el otro socio y administrador, documento en el que constan las firmas de ambos socios administradores es prueba más que suficiente de que el contenido de dicho documento ha sido conocido en la forma señalada por la sociedad y todos sus socios y administradores, sin que una notificación al domicilio societario pueda añadir nada en cuanto al conocimiento por parte de los socios (y administradores) societarios de la renuncia a la condición de administrador de uno de ellos y supone además una exigencia arbitraria en tanto que tal exigencia no está recogida en el artículo en el que se basa la negativa a realizar la inscripción solicitada.

IV

Mediante escrito de 21 de febrero de 2020 el registrador mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 225, 227 y 235 de la Ley de Sociedades de Capital; 147 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de noviembre de 1992, 16 de diciembre de 2013 y 3 de agosto de 2017.

  1.  Se debate en el presente recurso si es o no inscribible la dimisión de un administrador solidario de una sociedad de responsabilidad limitada que consta en un documento firmado por el dimisionario y en el cual figura el nombre y circunstancias del restante administrador solidario con una firma por la que se da por recibido dicho escrito.

    El registrador funda su negativa en que no existe notificación fehaciente a la sociedad sobre la dimisión conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil.

  2.  El adecuado desenvolvimiento de la actividad societaria exige que la sociedad tenga oportuno conocimiento de las vacantes que por cualquier causa se produzcan en su órgano de administración, a fin de posibilitar la inmediata adopción de las cautelas precisas para suplir tal baja. Por ello, aunque no se excluye la facultad de libre renuncia al cargo de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada, se supedita el reconocimiento registral de la dimisión a su previa comunicación fehaciente a la sociedad (cfr. artículos 147 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de noviembre de 1992, 16 de diciembre de 2013 y 3 de agosto de 2017, entre otras).

    Es cierto que, como afirma el recurrente, la notificación puede dirigirse al otro administrador solidario, pues según el artículo 235 de la Ley de Sociedades de Capital, «cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores». Lo que ocurre es que, en el presente caso, dicha notificación carece de los requisitos que impone el citado artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual cuando la inscripción de la dimisión de los administradores conste en un escrito de renuncia que sea notificado fehacientemente a la sociedad o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, deben tener las firmas legitimadas notarialmente, algo que en presente caso se omite. Por ello, el recurso no puede ser estimado.

    Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 12 de junio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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