Resolución de 12 de diciembre de 2003 (B.O.E. de 7 de febrero de 2004)

AutorManuel González-Meneses
Páginas414-418

COMENTARIO

Como sabemos, el art. 177 del RH permite obtener la cancelación de la inscripción de derechos que tengan un plazo fijado para su ejercicio por el transcurso de cinco años desde la expiración de éste si en el Registro no consta asiento alguno que indique haberse ejercitado tal derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial para su cumplimiento.

Ahora bien, ¿cómo ha de constar en el Registro ese ejercicio del derecho en el caso de tratarse, por ejemplo, de un derecho de opción? ¿Es preciso para que no sea posible la cancelación que se haya inscrito la compraventa otorgada en ejercicio del derecho de opción, lo que presupone evidentemente que el optante ha pagado o consignado el precio fijado al efecto, es decir, que ha cumplido las obligaciones que le competen como tal comprador? ¿O basta con que en el Registro conste de cualquier otra forma un acto de ejercicio del derecho de opción, aunque dicho...

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